República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.009
198° y 150°
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de PATRIA POTESTAD, intentado por la ciudadana KEYLA ANDREINA CARRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.821.610, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO y JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 71.120 y 73.499, en contra del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 15.281.716, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada el día 09 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la ciudadana KEYLA CARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°- 18.821.610, otorgo poder General Apud-Acta, amplio y suficiente a los Abogados LAILI CASTELLANO y JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 71.120 y 73.499.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio, consignando la boleta en fecha 14 de Diciembre de 2.007.
En fecha 16 de Enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal hizo su exposición.
En fecha 17 de Enero de 2.007, el Abogado en ejercicio JOSE BOHORQUEZ, ante identificado, solicitó a este Juzgado se sirva librar cartel de citación. En consecuencia se ordena librar cartel de citación en fecha 18 de Enero de 2.009,
En fecha 21 de Febrero de 2007, la Abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, ante identificada, consigna ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 10 de Febrero de 2.007, donde aparece cartel de citación al demandado de autos, siendo este agregado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 06 de Marzo de 2.007; los Abogados LAILI CASTELLANO y JOSE BOHORQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se le nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano de autos.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Tribunal insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo ordenado en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, la secretaria de este Tribunal, MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS, hizo su exposición.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana KEYLA ANDREINA CARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.610, en contra del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N°- 15.281.716
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
MGS. ANGELICA BARRIOS.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__________; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Accidental.-
Exp. 9617
HRPQ/ 451
Exp. 9617
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.009
198° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana KEYLA ANDRINA CARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.821.610 y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como su domicilio procesal: el Municipio San Francisco del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por usted en contra del ciudadano ENYELBERTH E. HERRERA CHOURIO, declarando:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana KEYLA ANDREINA CARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.610, en contra del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N°- 15.281.716
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/ 451
En el día de hoy, 31 de Marzo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación a la ciudadana KEYLA ANDREINA CARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.821.610, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Abog. Angélica María Barrios
EXP: 9617
|