República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.212, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25574, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.963, en beneficio de su hijo LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ, como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 04 de Febrero de 2.009, se le dio entrada a la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió en cuanto a lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, antes identificado, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

En fecha 04 de Febrero de 2009, se abrió pieza de medidas, se ordenó formar expediente, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2009, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento de los siguientes conceptos: sueldo, salario, horas extras, utilidades, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares.

En fecha 10 de Marzo de 2009, la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, antes identificada, asistida por la Abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25574, otorgó Poder Apud-acta a la mencionada Abogada y a la Abogada Maritza Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22884.


En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió de la ciudadana NIEVES MUÑOZ, antes identificada, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE.

En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió por ante al secretaría de este Tribunal, las resultas de al comisión conferida por este Juzgado para ejecutar las medidas decretadas en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, antes identificado, debidamente cumplida.


Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, antes identificado, asistido por el Abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, otorgó Poder Apud-acta al mencionado Abogado.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.


En fecha 26 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, antes identificado, y que no se encontró presente la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, antes identificada.

Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, el Abogado Melquíades Peley, antes identificado, expuso que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegaba la Cosa Juzgada, en virtud de la sentencia de Separación de Cuerpos y bienes, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 08 de Septiembre de 2003.

En fecha 30 de Marzo de 2009, la Abogada Migdalia Colina, antes identificada, presentó escrito de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictada en el juicio contentivo de Separación de Cuerpos y bienes, bajo el expediente N° 1532, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, fue fijada una Pensión de Manutención de VEINTE BOLIVARES (BsF. 20,00) semanales, en beneficio del niño LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ; tal y como se evidencia de la copia de la referida sentencia que fue agregada a las actas que corren insertas en el presente expediente signado con el Nº 14495, y que este Tribunal pudo constatar por cuanto el expediente reposa en los archivos de esta Sala de Juicio.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:

“fue fijada una Pensión de Manutención de VEINTE BOLIVARES (BsF. 20,00) semanales; asimismo, cubrirá los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. En el mes de Diciembre cubrirá los gastos de juguetes, vestido, para las festividades de Navidad y Año Nuevo”

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio del niño LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ, es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON y LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, antes identificados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Pensión de Manutención, fijada en la Sentencia de Separación De Cuerpos y Bienes, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.


En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictada en el juicio contentivo de Separación de Cuerpos y bienes, bajo el expediente N° 1532, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, fue fijada una Pensión de Manutención de VEINTE BOLIVARES (BsF. 20,00) semanales, en beneficio del niño LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 09 de Febrero de 2009, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento de los siguientes conceptos: sueldo, salario, horas extras, utilidades, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.212, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.963, en beneficio de su hijo LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ, lo siguiente:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.212, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.963, actuando en interés y beneficio del niño LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor del niño ante nombrado, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictada en el juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, bajo el expediente N° 1532, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en beneficio del niño LEONARDO DAVID MARIN MUÑOZ, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 09 de Febrero de 2009, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento de los siguientes conceptos: sueldo, salario, horas extras, utilidades, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al referido ciudadano; y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares, para lo que se ordena además, oficiar al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana NIEVES BEATRIZ MUÑOZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.212, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARIN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.963.
• Se ordena el archivo del presente expediente.


Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 467; y se ofició bajo el No. 1516. La Secretaria.-


Exp.: 14495.-
HRPQ/379*