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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA y ALIX NOELIA PIRELA AMELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.697.605 y V- 13.742.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.662, refiriendo que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Agosto de 2003, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No154 y que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre: GRECIA ISABEL OSORIO PIRELA, de dos (02) años de edad.

Por medio de auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y se admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal No. 1(Temporal), Abg. Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA y ALIX NOELIA PIRELA AMELL, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 01 de Febrero de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, asistido por la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 37.899, consignó escrito manifestando su interés en solicitar la modificación del régimen de Convivencia Familiar acordado por este Tribunal, mediante el decreto de Separación de Cuerpos de fecha 21 de Enero de 2008. De igual manera, propuso que de acuerdo a la edad de la menor y al horario de su trabajo, podía visitar a su hija un día sí y otro no, desde las 5: 30 pm hasta las 8:00 pm, de lunes a viernes; y con relación a los fines de semana, solicitó compartir con la niña desde el día Sábado a las Diez (10:00 am) hasta el día Domingo a las cinco (5:00 pm)en forma alternativa, es decir un fin de semana con su persona y otro con su madre, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto de su residencia. En relación al día de su cumpleaños, propuso que ambos progenitores compartieran con la niña de autos, y en lo que se refiere a la época Decembrina, manifestó querer que la niña compartiera los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su persona, y los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora.

En la misma fecha, el ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, diligenció confiriendo Poder Apud- Acta a la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA y ALIX NOELIA PIRELA AMELL, a fin de que sostuvieran entrevista con el Juez Unipersonal No. 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dio por notificada la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, y en fecha 26 de Septiembre de 2008, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, diligenció manifestando que en fecha 30-09-2008, se trasladó a la Av 4, calle 74, Edf. Petroperijá, con el fin de notificar a la ciudadana ALIX NOELIA AMELL, del auto de fecha 19-09-2008, la cual le fue entregada a la ciudadana ANA BRICEÑO. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, certificó que la exposición realizada por el Alguacil estuviera conforme a lo dispuesto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente el ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO, asistido por la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, antes identificada.

En fecha 29 de Enero de 2009, el ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, asistido por la Abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000, consignó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin haber existido reconciliación entre su persona y su cónyuge, ciudadana ALIX NOELIA PIRELA AMELL.

En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, confirió Poder Apud- Acta a la Abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALIX NOELIA PIRELA AMELL, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese en relación con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio realizada por su cónyuge, ciudadano RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar la notificación de la ciudadana ALIX NOELIA PIRELA AMELL.

En fecha 15 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar la notificación de la ciudadana ALIX NOELIA PIRELA AMELL.

En fecha 23 de Marzo de 2009, se dio por notificada la ciudadana ALIX NOELIA PIRELA AMELL, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 12130.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA y ALIX NOELIA PIRELA AMELL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será compartido por ambos padres; la Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla dos (02) días a la semana por dos (02) horas, y el día sábado de Nueve (09:00 a.m) de la mañana hasta las dos (02:00 p.m) de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones serán compartidas por ambos después que la niña cumpla los siete (07) años de edad. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre convino en suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B.F 600,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención, y conviene en contribuir con los gastos ocasionados como lo son la alimentación, la cual será incrementada de acuerdo al índice inflacionario existente en el país, y en la temporada escolar y decembrina el padre le suministrara a la menor la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF 1.200,00). El padre se compromete a suministrarle a la Niña, un seguro de Hospitalización, consultas y Medicinas.

En relación a la Comunidad Conyugal de Bienes, ambos cónyuges establecieron lo siguiente:

1.- un bien inmueble constituido por una casa ubicado en el sector Cañada Honda en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conjunto residencial Terrazas del Lago, terraza “J”, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor Cocina, Dos (02) Habitaciones, y una (01) Sala de Baño, dos (02) Puestos de estacionamiento, y un porcentaje de 0,5% de los Derechos y Obligaciones sobre las cosas comunes de la Terraza “J”. Posee un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 mts.2) de construcción y ciento diez metros cuadrados de terreno (110. Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Linda con Terraza “K”, SUR: Linda con la calle interna de la parcela, ESTE: Linda con la parcela J-19 y por el OESTE: Linda con la parcela J-17, todo esto según consta de parcelamiento del cual forma parte la Terraza J, inscrito por ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2.005) anotado bajo el No. 13 Protocolo 1, la cual adquirimos por contrato de préstamo a Intereses con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a Favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, según consta de documento registrado por ante el registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 13, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005. El cónyuge RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA se compromete a seguir cancelando las mensualidades correspondientes a la vivienda antes identificada, lo cual equivale a CUATROSCIENTOS BOLIVARES (B.F 400.°°)mensuales, y la cual el cónyuge RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, le traspasara el cincuenta por ciento (50%) a la menor GRECIA ISABEL OSORIO PIRELA, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el antes descrito inmueble, después que el cónyuge RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA, lo termine de cancelar por ante la referida entidad bancaria.
2.- Un vehículo que posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA SKY, Color: BLANCO, Año: 1.991, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: XNZ-511, Serial de Carrocería: AE928805983, Serial de Motor: 4A2109344, los cónyuges declararon que dicho vehículo les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones de Notaria, del municipio Páez del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 70, tomo II, de los libros respectivos, asimismo el cónyuge RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA se compromete a cancelarle a la cónyuge ALIX NOELIA PIRELA AMELL el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a títulos de Bienes Gananciales sobre el Bien antes descrito. Como consecuencia de la presente declaración y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hace suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dicho beneficio. De igual manera, a partir del decreto de separación de Cuerpos las partes no podrán tener derecho y acciones, ni títulos a reclamar a la otra.

II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENNY ALEXANDER OSORIO LEIVA y ALIX NOELIA PIRELA AMELL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 13 de Agosto de 2003, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No154, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________ La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp.12130