EXPDIENTE Nº 10665
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana YENISBETH CAROLINA DIAZ DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.844.892, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en contra del ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.525.649, actuando en el interés y beneficio del niño ALEJANDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ.-
En fecha 10 de Abril de 2.007, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Mediante auto de fecha 10/04/2007 se ordenó aperturar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-
Mediante sentencia de fecha 17/04/2007 se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS, y a favor del niño ALEJANDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ.-
En fecha 24/04/2007 el alguacil titular de este Tribunal consigno constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS.
En fecha 02/05/2007 se dio por citado el ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS, a su vez en fecha 07/05/2007 le fue entregada la boleta de citación a la secretaria de este Tribunal.
En fecha 10/05/2007 se agrego resultas del despacho de comisión emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de quince folios útiles.
En fecha 22/05/2007 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y consignada en el expediente en fecha 22/05/2007.
En fecha 10/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre: todos los conceptos mencionados en la pieza de medidas, pero en la Empresa Abadía Las mercedes C.A, donde labora actualmente el reclamado de autos.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2007 la ciudadana YENISBETH CAROLINA DIAZ DE LA HOZ, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó al Tribunal que antes de dictar sentencia se oficie a la empresa Abadía las Mercedes para que remitan capacidad económica.
Mediante auto de fecha 18/03/2009 este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Abadía las Mercedes para que remitan capacidad económica del ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones, bonos y demás beneficios que le pueda corresponder al demandado como empleado al servicio de la Empresa Gran Bingo Maracaibo, para satisfacer las necesidades alimentarías de los niños, niñas y/o adolescentes ALEJANDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACION ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de un niño, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A) El veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bonos especiales, horas extras, que le puedan corresponder al obligado ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS.-
B) El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS.
C) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes.
D) El veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales e intereses de Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano mencionado.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria;
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 427 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 1481- La Secretaria.- HPQ/363*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada,
San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.009
198º y 149º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 10665, contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) YENISBETH CAROLINA DIAZ DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.892, en contra del ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.525.649; a favor de los niños, niñas y/o adolescentes ALEJANDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 31 de Marzo de 2009. 198º y 150º. Decide: DECRETAR: A) El veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bonos especiales, horas extras, que le puedan corresponder al obligado ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS. B) El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano EDWARD ALBERT GONZALEZ MATEUS. C) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes. D) El veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales e intereses de Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano mencionado.----------------------------------------------------------------------Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria. Mgs. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-----------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los (31) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria:
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Maria Barrios
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Oficio Nº 1481 - Exp Nº 10665
CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 31-03-2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de siete (07) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Unipersonal Nº 01
HPQ/363
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