EXP. 03252






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos JESUS DE LOS REYES COLINA MADUEÑO y ANA JOSEFINA VILORIA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.743.139 y 4.754.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JEIMMY CAROLINA BRICEÑO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.544; alegando que en fecha 14 de Diciembre de 2008, falleció el ciudadano JESUS JAVIER COLINA VILORIA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.801.395, según se evidencia del acta de defunción N° 226 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era su hijo y padre de la niña ADRIANA DE JESUS COLINA PEÑA y solicitan que ellos y su nieta sean declarados en su condición de padres e hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS JAVIER COLINA VILORIA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada, el día 04 de Marzo de 2009, formando expediente numerado con el N° 03252, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que loa solicitantes acompañan copia simple de su cédula de identidad; copia certificada de acta de defunción N° 226 del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple del acta de nacimiento Nº 46 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la niña de autos y el causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ALEJANDRO CASTILLO TORRES y MARIA PIRELA DE FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.528.904 y 9.718.765, respectivamente, quienes testificaron que conocen de trato vista comunicación a los solicitantes y que también conocieron a su hijo el causante quien falleció el 14 de diciembre de 2008, el cual era soltero y no mantenía relación de concubinato con nadie y dejó una niña que lleva por nombre ADRIANA DE JESUS COLINA PEÑA, y que los solicitantes y su nieta sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio pero con relación a la niña ADRIANA DE JESUS COLINA PEÑA, porque de conformidad con el orden de suceder la hija del causante es la que lo hereda pues ésta excluye a los progenitores del difunto, por lo que se acoge lo que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria pero con relación a la hija del causante. Así se declara.-.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña ADRIANA DE JESUS COLINA PEÑA, en su carácter de hija, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JESUS JAVIER COLINA VILORIA. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña ADRIANA DE JESUS COLINA PEÑA, en su carácter de hija, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JESUS JAVIER COLINA VILORIA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.801.395, el cual falleció el 14 de diciembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción N° 226 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 132 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342