EXP N° 14816
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio RONALD ROLDAN BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.327 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLENDA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.382, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentando demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JOHAN CRUZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.371.791, y que durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOHAN ARTURO y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE.
El día 23 de Marzo de 2.009, se recibió demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GLENDA DUARTE PARRA, antes identificada, y por cuanto se evidencia de las actas que la presente demanda, no ha sido admitida, la misma constante de veinticinco (25) folios útiles. Por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de los requisitos del literal “d”, exigidos en el señalado artículo; se ordena la corrección de la misma para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, este Tribunal ordenó a la ciudadana GLENDA DUARTE PARRA, antes identificada, a corregir la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al carecer de los requisitos del literal “d”, exigidos en el señalado artículo; para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no corrigió la demanda, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GLENDA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.382, en contra del ciudadano JOHAN CRUZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.371.791, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 406.- La Secretaria.-
HPQ/363
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