República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio Daivy Johel Ocando Montiel y Julio Uzcategui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, reconocido por el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO.
Al efecto la demandante a través de sus representantes judiciales manifestó: Que de las relaciones concubinarias que mantuvieron desde el año 1971 hasta el año 1985, los ciudadanos MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO y MARIO RONCA SPAGNUOLO, procrearon dos hijas de nombre ADELA ROSA ROMERO, nacida el día 11-08-1973, donde en el mes de Diciembre los tres se trasladaron a Coloncito del Estado Táchira, donde fijaron su residencia y en ese lugar el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO compro una hacienda, y luego en el año 1.974 nace la segunda niña de nombre ILVA MARIA ROMERO, quien fallece a los catorce (14) años de edad, continuando viviendo juntos los ciudadanos MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO y MARIO RONCA SPAGNUOLO, hasta el año 1.985, cuando finaliza su relación.
Que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO no reconoció a la demandante de autos, ya que la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO la presentó sola, ya que el referido ciudadano no las reconoció aun cuando éste las trato como sus hijas y ellas como su padre, siendo dicho hecho reconocido por sus familiares y amigos, quienes en la oportunidad correspondiente darán su testimonio acerca de cómo era el trato del señor MARIO RONCA SPAGNUOLO y su hija la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ya que todos sus familiares la reconocieron como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO a pesar de no haber sido reconocida legalmente, la demandante siempre ha gozado de la posesión de estado como hija del referido ciudadano en forma contínua y persistente; pero el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO padre de su representada, falleció ab intestato en fecha 06 de Junio de 2005, por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda por acción de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, a la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre de MARIO ERNESTO RONCA PAZ, niño reconocido por el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO(†), o en caso contrario sea ordenado a ello por el Tribunal. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, ordenándose practicar la citación a la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y, a la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en representación del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, donde consta que las ciudadanas ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, se negaron a firmar las boletas de citación, y es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva citar a las co-demandadas por medio de carteles.
A través de diligencia de fecha 22 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, consignó poder en copia certificada en ocho (8) folios para ser agregado a las actas procesales. Asimismo, manifestó que por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal vista la diligencia anterior, determinó que se pronunciará sobre lo solicitado como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, solicitó copia certificada de todo el expediente, ya que apeló de la decisión dictada el día 24 de Marzo de 2006 por causar a su representada un gravamen irreparable en sus derechos, y pidió, se enviara a la Corte Superior copia de todo el expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal negó la apelación por ser esto un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la parte y sólo fija oportunidad para decidir sobre la solicitud de perención, pendiente como está el trámite de citación por comisión recién llegada al Tribunal.
En fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal por cuanto por omisión involuntaria en el auto de entrada de fecha 26 de Enero de 2006 no había admitido la presente demanda, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, y ratificó todas las actuaciones realizadas desde el día 26 de Enero de 2006 hasta la presente fecha.
El día 29 de Marzo de 2006, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, asistida por las abogadas en ejercicio ROSA A. CHACIN CABALLERO y XIOMARA J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio RITA RINCON, Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2006, visto el escrito presentado por la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, este Tribunal ordena recibir las pruebas y en relación a las pruebas testificales y a los testigos promovidos ordena que sean presentados al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda de la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, este Tribunal ordena igualmente recibir las pruebas. Ahora bien, en cuanto a las pruebas biológicas y heredo biológicas de ADN, que las demandadas dicen que deben realizarle el IVIC, este Tribunal negó lo solicitado en ambos escritos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, apeló la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, por considerar que si deben realizarse las pruebas de ADN, biológicas y heredo biológicas por el IVIC. Asimismo, apeló el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, por haberse admitido la demanda sin haberse practicado la citación a las partes, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el edicto y, demás pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2006. En esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto.
Por medio de escrito de fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo MARIO ERNESTO RONCA PAZ, asistida por la abogada en ejercicio RITA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Prueba, y que el mismo sea fijado después de evacuadas todas las Pruebas indicadas con ocasión del presente juicio. Asimismo, solicitó se resolviera lo referido a la perención de la instancia, y pidió al Tribunal repusiera la presente causa, al estado de admisión de la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2006 la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio RITA RINCON, apeló de lo decidido en auto de fecha 30 de Marzo de 2006, con relación a la Prueba Heredo Biológica y solicitó fuera remitido todo el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 05 de Abril de 2006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 17 de Abril de 2006 fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, solicitó el diferimiento del Acto Oral de Pruebas y que el mismo se debe fijar previa notificación de las partes.
En fecha 25 de Abril del 2006, siendo la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal decide diferir la realización del mismo, hasta tanto no consta en actas los resultados de la prueba Hematológica y Heredobiológica.
A través de diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO solicitó a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la Exhumación del Cadáver del Ciudadano MARIO RONCA y se sirva oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. Asimismo, pidió se deje sin efecto el oficio Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006.
En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, asistida por la abogada RITA RINCÓN, dejó constancia de haber estado presente en este día, para la realización del Acto Oral de Pruebas y, ratificó el contenido de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2006, por medio de diligencia, la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, dejó constancia de haber estado presente para la realización del Acto Oral de Pruebas. Asimismo, pidió se resolviera la apelación opuesta en fecha 06 de Abril de 2006.
En fecha 11 de Mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO en nombre de la ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.
Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ asistida por la abogada RITA RINCÓN, este Tribunal por auto de 11 de Mayo de 2006, negó la reposición de la causa, por cuanto es un auto de mero trámite, y asimismo negó la apelación solicitada, por extemporánea.
El día 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que sean practicadas las pruebas solicitadas. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el oficio signado con el Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1872.
Por sentencia de fecha 30-05-2006, el Tribunal decidió: A) Reponer la causa en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, obrando en nombre propio, contra la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y, ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que consten en actas las referidas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. B) Nulo el acto de contestación de la demanda. C) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.
En fecha 01 de Junio de 2006, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, solicitó se libraran las boletas de notificación a las co-demandadas y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución de fecha 30/05/2006. Siendo proveído dicho pedimento por el tribunal en auto de fecha 07-06-2006.
En fecha 28 de Junio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30/05/2006, siendo agregada a las actas el 03-07-2006.
En fecha 06 de Julio de 2006, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, solicitó se notificara a la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA a través de su apoderada judicial, abogada Rosa Chacin, y a la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego el Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30-05-2006.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se dio por notificada la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, a través de su apoderada judicial, abogada Rosa Chacin, siendo agregada a las actas el 08-08-2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Xiomara Colina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27367 y 41422, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, solicitó al Tribunal no provea la solicitud presentada por la parte demandante en relación a la prueba de ADN, en virtud de que la misma debe ser realizada en el IVIC, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10-10-2002.
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, asistida por las abogadas en ejercicio ROSA A. CHACIN CABALLERO y XIOMARA J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.
No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO, de la que nacieron ADELA ROSA ROMERO e ILVA MARIA ROMERO (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana CECILIA EDECIA MARTINEZ DE RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana CECILIA EDECIA MARTINEZ DE RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció el 28-05-1987.
Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es el niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, hijo de la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ. Que los familiares del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana ADELA ROSA ROMERO e ILVA MARIA ROMERO, las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, su esposa, su hijo MARIO ERNESTO RONCA PAZ acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, amigos y familiares de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.
De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija ADELA ROSA ROMERO, ya que su difunto esposo solo tuvo un hijo de nombre MARIO ERNESTO RONCA PAZ; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
En esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio RITA RINCON, Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.
No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO, de la que nacieron ADELA ROSA ROMERO e ILVA MARIA ROMERO (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana CECILIA EDECIA MARTINEZ DE RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO CARRILLO en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana CECILIA EDECIA MARTINEZ DE RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció 28-05-1987.
Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es su hijo, el niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ. Que los familiares del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana ADELA ROSA ROMERO e ILVA MARIA ROMERO, las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, su hijo MARIO ERNESTO RONCA PAZ acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, amigos y familiares de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.
De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija ADELA ROSA ROMERO, ya que el referido ciudadano solo tuvo un hijo de nombre MARIO ERNESTO RONCA PAZ; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.
Luego en fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvan realizar la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), y a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO.
En fecha 03 de Julio de 2007, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó constancia de haber recibido el oficio, así como la respuesta del IVIC, con el protocolo de la exhumación.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 11 de Julio de 2007, ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, a fin de informarles que consta en las actas respuesta del oficio dirigido al IVIC, en lo atinente a la práctica de la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), y a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del difunto.
En fecha 16 de Julio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó recibo de depósito por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000,00) a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y solicitó se ordene oficiar a la Medicatura Forense de la localidad a fin de que se sirva efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†).
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, informó que el cementerio donde yace el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†) es el de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 19-12-2007, ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 08 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, manifestó que por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano Freddy Rubí, sepultero del Cementerio San José de Perijá, que la tumba del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†) fue destapada por una orden entregada por personas desconocidas, solicita se sirva oficiar al Ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que remitan al Tribunal copia de la orden de apertura de la tumba, indicando que se realizó y si el cadáver fue trasladado a otra tumba. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-01-2008.
En fecha 24 de Enero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal por cuanto fue imposible la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, ordena oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitándoles se sirvan nombrar un médico patólogo forense e informen por escrito la fecha y los recursos (envases, recipientes, etc.) necesarios par la practica de la exhumación.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, a las abogadas en ejercicio Rita Rincón, Neri Chacín de Oliveros y Betty Azuaje, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25340, 24730 y 27366, respectivamente, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de Marzo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dio por notificada la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, a través de su apoderada judicial Rosa Chacin, del auto de fecha 25-03-2008.
En fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que presencie la exhumación del cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), pautada para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, indicando que el día 11-04-2008, fijado para la exhumación del cadáver nunca llegó al acto el ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por lo que se fijó para el día 17-04-2008, para llevarse a efecto la exhumación, además de que en los oficios no se estableció quien iba a controlar y tener a su cargo la cadena de custodia de las muestras, a donde iban a ser enviadas y como van a ser remitidas al IVIC, por lo que solicita al Tribunal resuelva conforme lo solicitado.
Luego el Tribunal en auto de fecha 15 de Abril de 2008, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole designen un funcionario para que reciba y sirva de custodio de las muestras que serán tomadas al cadáver de MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), dichas tomas serán practicadas el día 17-04-2008, a las ocho y media de la mañana, en el Cementerio Municipal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; las muestras deberán ser trasladadas por los custodios hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 21 de abril de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, indicando que por cuanto el día 17-04-2008, se llevó a efecto la exhumación del cadáver de MARIO RONCA SPAGNUOLO (†) y la toma de muestras para la pruebas de ADN, se designó como custodio de las mismas al Detective Mario José Romero Araujo, quien deberá trasladar las muestras hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en Caracas, por lo que solicita al Tribunal oficie al referido instituto a fin de informarle al respecto. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-04-2008.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que fijaron el día 19-05-2008, a las cuatro de la tarde, para la toma de muestras sanguíneas de las ciudadanas ADELA ROSA ROMERO, ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, para indagar la filiación biológica de estas con los restos exhumados del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†).
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, consignó copias certificadas del informe Heredobiológico realizado a las ciudadanas ADELA ROSA ROMERO y ANNE XIOMARA BOLIVAR, a fin de que sea agregado a las actas y se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Copias estas acompañadas por oficio emanado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, impugnó los documentos consignados en fecha 16-09-2008, por cuanto la demandante manifestó a viva voz que había pagado para que las resultados de la prueba salieran positiva para ella, aunado al hecho cierto que el momento de la toma de las muestras no hubo control de las mismas, por lo que solicitó se vuelva a realizar la prueba heredobiológica en el Laboratorio de la Universidad del Zulia y al momento de la toma de la muestra se tenga control de la prueba.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, solicito se le de valor probatorio a la experticia de la prueba heredobiológica practicada al cadáver del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), ya que tanto su representada como la apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, estuvieron presentes al momento de la exhumación del cadáver y de la realización de la cadena de custodia que se llevó a efecto mediante la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, solicita se fije día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas ADELA ROSA ROMERO, ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana. Dándose por notificadas las mismas en fecha 10-10-2008, y entregadas a la secretaria del Tribunal en fecha 13-10-2008.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, indicando que fue impugnado el resultado de la prueba de ADN, y el Tribunal no ha resuelto al respecto, procediendo a fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin ordenar nuevamente la realización de la pruebas por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, ya que su representada esta dispuesta a cancelar todos los gastos en búsqueda de la verdad real.
Asimismo, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, alegando que cuando consignaron los resultados de la prueba de ADN, impugno los resultados de la misma y solicitó se realizara nuevamente, y que su representada estaba dispuesta a cancelar todos los gastos, todo en búsqueda de la verdad real o primacía de la realidad, que es uno de los principios establecido en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se ordene la realización de la prueba de ADN, en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, con la finalidad de conocer la verdad real, que se quiere lograr a través de este proceso, y estando viciada la toma de las muestras, el exámen realizado a las mismas, no puede ser tomado como fidedigno o cierta, al existir una duda razonable en cuanto a los resultados, además dichas pruebas si pueden ser impugnables, por ser una prueba científica, sus resultados, toma de muestras son manipulables, pudiendo haber error en sus resultados, en base a éstas consideraciones y existiendo una duda razonables fosilito se ordena realizar la prueba nuevamente y si los resultados son positivos, no habrá duda en reconocer la paternidad que se esta tratando de probar en este proceso, y de esta manera no se perjudicarían los derechos del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal aclaró a la solicitante de autos que por cuanto el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en un juicio contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, todo lo referente a la admisión, impugnación y evacuación de las pruebas promovidas y consignadas en el presente expediente, se realizará en la oportunidad legal correspondiente en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, ratificando la impugnación de la prueba de ADN de fecha 17-09-2008, y las diversas solicitudes realizadas por la misma en diferentes fechas. Asimismo, señala que de las copias de la prueba de ADN se comprueba que las muestras tomadas el 17-04-2008, llegaron al IVIC el 23-04-2008, pasando las muestras desde el 17-04-2008, expuestas a modificaciones o manipulación de personas interesadas en los resultados, ya que no coincide la cantidad de muestras tomadas dicho día, con la cantidad de las muestras recibidas por el IVIC, por lo que solicita en base a lo expuesto se ordene la realización de la prueba de ADN en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.
Luego el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2008, ratificó la aclaratoria realizada en el auto de fecha 22-10-2008, en el sentido de que las impugnaciones deberán realizarse en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, suspendiéndose la celebración del mismo para el día 31-10-2008, a las diez de la mañana.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la continuación y culminación del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, consignando en cinco (5) folios útiles, fotografías tomadas en el momento de la toma de las muestras, donde se evidencia que fueron 4 muestras y no 3 como lo dice al inicio de los resultados de la prueba de ADN. Asimismo, ratifica lo expuesto el día 31-10-2008, solicitando sea resuelto como punto previo en la sentencia, aunado a que su representada esta dispuesta a cubrir el costo de la referida prueba de ADN.
Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, señalando que a la muerte del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), dejó bienes de fortuna, y la viuda del difunto, ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA en complicidad con la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, quieren defraudar a su representada, ya que han partido y liquidado la comunidad de bienes dejados por el antes nombrado ciudadano, por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; cuando el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†) fue a contraer matrimonio con la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, lo hizo bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales; por lo que cuando adquiere el Fundo denominado San Cristóbal, lo hace por permuta del anterior Fundo denominado El Porvenir que había adquirido antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana, a la vez está cometiendo fraude con el niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ. Que de la partición fraudulenta ejecutada por la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, ya vendió un inmueble de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), al banco Banfoandes; por lo que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bines dejados por el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†).
En fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguientes.
Mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, reconocido por el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO; por lo que se declara la paternidad del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), con respecto a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2009, la Abogada Rosa Chacin, antes identificada, y el Abogado Julio Uzcategui, antes identificado, solicitaron la suspensión de la causa por espacio de Diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2009, este Tribunal suspendió la referida causa, por espacio de Diez (10) de despacho, a partir del día 20 de Febrero de 2009.
Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, antes identificada asistida por las Abogadas ROSA CHACIN Y XIOMARA COLINA, antes identificadas, y la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada Neri Chacin Caballero, antes identificada, y por otra parte la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, antes identificada, asistida por los Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL Y JULIO UZCATEGUI, antes identificaron, presentaron el siguiente acuerdo:
PRIMERO: El patrimonio hereditario generado por las actividades comerciales del causante MARIO RONCA SPAGNUOLO, se encuentra determinado totalmente en la Declaración Sucesoral, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana (SENIAT), por el certificado de solvencia y donaciones Nº 1006, de fecha 30 de Agosto de 2005.
SEGUNDO: La ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, por ser la esposa del de cujus, hace el reconocimiento de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ya antes identificada, como única hija del de cujus MARIO RONCA SPAGNUOLO, procreada de la relación ocasional y extramatrimonial que tuvo con la ciudadana MARIA FRANCISCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4591204, conforme a lo pautado en los artículos 198, 218, 220, 224, 226, 232, 234, 235 y 236 del Código Civil.
TERCERO: Con el reconocimiento realizado, se le están reconociendo todos los derechos civiles, hereditarios a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ya antes identificada.
CUARTO: Solicitan se oficie al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde se encuentra insertada la Partida de Nacimiento Nº 468, de fecha 15 de Octubre de 1973, de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ya identificada, para que estampen la correspondiente nota marginal del reconocimiento.
QUINTO: Dejan expresa constancia que por las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos, presentamos convenimiento en la cual se le están reconociendo la alícuota parte que le pertenece a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ya antes identificada, como heredera del causante MARIO RONCA SPAGNUOLO.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se observa, que en el caso sub-iudice la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, asistida por los abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL Y JULIO UZCATEGUI, antes identificados, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), por ser la esposa del de cujus; y de la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, a fin de que las referidas ciudadanas convengan en que la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, es hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†).
Se observa además, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, antes identificada, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), por ser la esposa del de cujus, asistida por las Abogadas ROSA CHACIN Y XIOMARA COLINA, antes identificadas, y la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada Neri Chacin Caballero, antes identificada, y por otra parte la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, antes identificada, asistida por los Abogados DAIVY JOHEL OCANDO MONTIEL Y JULIO UZCATEGUI, antes identificaron, solicitaron a este Tribunal Homologue y Apruebe el acuerdo de fecha 16 de Marzo de 2009.
Ahora bien, en el referido escrito de fecha 16 de Marzo del 2009, la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, antes identificada, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), por ser la esposa del de cujus, asistida por las Abogadas ROSA CHACIN Y XIOMARA COLINA, reconoció de manera clara e inequívoca a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO como hija del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), solicitando a su vez se realice la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana del reconocimiento de la misma, tanto por el Registrador Principal del Estado Zulia, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”(Negrita del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 232 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código” (Negrita del Tribunal).
Por las razones expuestas, y según los artículos anteriormente trascritos, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, antes identificada, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO (†), por ser la esposa del de cujus,, en el que reconoce como hija del mencionado ciudadano, a la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, los cuales serán RONCA ROMERO, por lo que ahora la mencionada ciudadana se llamará ADELA ROSA RONCA ROMERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• En el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio Daivy Johel Ocando Montiel y Julio Uzcategui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, en contra de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, con cédula de identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del niño MARIO ERNESTO RONCA PAZ, reconocido por el ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, este Tribunal ordena: Oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la ciudadana ADELA ROSA ROMERO, los cuales serán RONCA ROMERO; por lo que la ciudadana de ahora en adelante se llamará ADELA ROSA RONCA ROMERO.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 397; y se libraron oficios bajo los Nrs.1390, 1391. La Secretaria.-
Exp. 7845.-
HRPQ/379*
|