Exp: 6030
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la Abogada JANET DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.832.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial del ciudadano YITTER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.617 en contra de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.514, alegando la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial fue procreada la niña ERIKA PAOLA VICTORIA FEREIRA KUHN, de tres años de edad.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, antes identificada y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005 la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.832.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial del ciudadano YITTER FEREIRA, solicito copias certificadas del libelo de la demanda.
Según auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana Abogada JANET PARRA DE UGUETO, los recaudos de la citación de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, para que se encargue de tramitar dicha citación con el alguacil del Tribunal correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha dos (02) de Febrero de 2.005 se agrego la respectiva boleta a las actas del presente expediente.
Según diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.005, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, actuando como apoderada judicial del ciudadano YITTER FEREIRA, consignó las actuaciones realizados por el alguacil del Juzgado Primero de Municipios, a los efectos de practicar la citación de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, asimismo por cuanto fue imposible practicar dicha citación, solicito en la misma diligencia la citación cartelaria.
En fecha dos (02) de Marzo del año 2.005, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió los recaudos de la citación para que sean agregados a las actas del expediente.
Según auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.005, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.514.
Según diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2.005, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, consignó el periódico donde se publicó el cartel de citación de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, antes identificada, el cual se encuentra en el Periódico La Verdad en el cuerpo C, página 4.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.005, este Tribunal ordeno desglosar y agregar al expediente el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
Según diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2.005, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, solicitó se le nombre un Defensor Ad-Litem a la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, antes identificada, por cuanto ha sido imposible su citación.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2.005, este Tribunal antes de proveer lo solicitando en la anterior diligencia de esta misma fecha, instó a la parte solicitante a cumplir con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al traslado de la secretaria.
Según diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.005, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, solicitó se traslade la secretaria a los efectos de perfeccionar la citación de la demandada, asimismo solicitó que una vez perfeccionada dicha citación se le nombre un defensor Ad-Litem.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Mayo de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.832.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial del ciudadano YITTER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.617 en contra de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.514.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No (401). La Secretaria.
HRPQ/614*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano YITTER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia, decidiendo:
1.-PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.832.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial del ciudadano YITTER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.617 en contra de la ciudadana ANGIE KUHN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.810.514.
2.-No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, 26 de Marzo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano YITTER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios.
EXP: 6030.
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