República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.15.011.731, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253; en contra de su cónyuge, la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.737.676, y de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, de Nueve (09), Ocho (08), Siete (07) y Cuatro (04) años de edad respectivamente.

Al efecto el demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Octubre de 1998, según consta en Acta de Matrimonio No. 29.

Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sinamaica, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, donde durante los primeros cinco (05) años que permanecieron juntos, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, siempre se mostró amable, cariñosa, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marcha bien, pero que en el año 2003, su conducta cambió; dejando de ser la esposa cariñosa y afectiva para con su persona; para convertirse en una mujer altanera e injuriosa constantemente, puesto que constantemente entraban en discusiones, llegando al punto de botarlo del hogar conyugal en reiteradas oportunidades, lo cual condujo a que la relación se tornara insoportable, haciendo imposible la convivencia, es decir la vida en común, y ante la frecuente manifestación de parte de su esposa para que se marchara del hogar, se vio en la necesidad de hacerlo en el año 2003; fecha en la cual se marchó al hogar de su progenitora, ciudadana GRACIELA POLANCO SULBARAN, permaneciendo separados de hecho hasta el presente; por lo que los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia así como también la citación de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA.

En fecha 09 de Mayo de 2008, el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Junio de 2008, la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, antes identificada, y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, de los recaudos de citación de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, diligenció consignando los recaudos de citación de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA con sus respectivas resultas, manifestando que en virtud de que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar, solicitó se libre la respectiva boleta de notificación.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió las resultas de la comisión por citación de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano MARCOS ANTONIO SNACHEZ, junto a su Apoderada Judicial, Abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.253, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 26 de Enero de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.341, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

En fecha 29 de Enero de 2009, la Abogada AURA ORTEGA MORALES, antes identificada, diligenció manifestando sustituir el poder otorgado por el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, en la Abogada en ejercicio MARIAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.341.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, asistido por la Abogada MARIAN MARIN, antes identificada, diligenció manifestando hacer acto de presencia al acto de contestación de la demanda fijada por este Tribunal.

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles Dieciocho (18) de Marzo de 2009, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 18 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Octubre de 1998, según consta en Acta de Matrimonio No. 29.

Asimismo, manifiesta la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sinamaica, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, donde durante los primeros cinco (05) años que permanecieron juntos, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, siempre se mostró amable, cariñosa, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marcha bien, pero que en el año 2003, su conducta cambió; dejando de ser la esposa cariñosa y afectiva para con su persona; para convertirse en una mujer altanera e injuriosa constantemente, puesto que constantemente entraban en discusiones, llegando al punto de botarlo del hogar conyugal en reiteradas oportunidades, lo cual condujo a que la relación se tornara insoportable, haciendo imposible la convivencia, es decir la vida en común, y ante la frecuente manifestación de parte de su esposa para que se marchara del hogar, se vio en la necesidad de hacerlo en el año 2003; fecha en la cual se marchó al hogar de su progenitora, ciudadana GRACIELA POLANCO SULBARAN, permaneciendo separados de hecho hasta el presente; por lo que los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 29, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Veinte (20) de Octubre de 1998, los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ Y NORELIS COROMOTO GUERRA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de las actas de nacimientos No.50, 128, 996, 924, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a los niños NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO Y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia de los mismos.
3. Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia el monto asignado de la obligación de Manutención.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana MARIANELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.749.802, de 29 años de edad, domiciliada en la carretera Troncal del Caribe, cerca de la Capilla San Benito, Vía Principal de Sinamaica, del Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO GUERRA? Contestó: Si los conozco de vista. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO GUERRA, procrearon hijos que llevan por nombres NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO Y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA? Contestó: Si. 3) Diga la testigo si es cierto que es vecina desde hace mucho tiempo del hogar conyugal de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO GUERRA? Contesto: Si, soy vecina. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELIS COROMOTO GUERRA, hizo retirar a su cónyuge MARCOS ANTONIO SANCHEZ del hogar conyugal? Contestó: Si, porque yo vivo cerca de allí y se formaba la gritería, ella le decía que se fuera, y le gritaba vete de aquí, vete de aquí, y lo insultaba mucho. 5.-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELIS COROMOTO GUERRA, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge MARCOS ANTONIO SANCHEZ, al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? Contestó: Si ella nunca ha cambiado, porque hasta ahora a ella la tienen como mala vecina, porque nadie puede llegar por allí.

2.- El ciudadano ANGEL BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.510.862, de 37 años de edad, domiciliado en la Vía del Carmen, del Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO GUERRA? Contestó: Si, los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO, procrearon hijos que llevan por nombres NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO Y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si es cierto que es vecino desde hace mucho tiempo del hogar conyugal de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ y NORELIS COROMOTO GUERRA? Contesto: Si. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELIS COROMOTO GUERRA, hizo retirar a su cónyuge MARCOS ANTONIO SANCHEZ del hogar conyugal? Contestó: Si, el ciudadano llegaba de trabajar, eso era pleito y pleito, ella lo insultaba, le botaba la ropa al señor. 5.-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORELIS COROMOTO GUERRA, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge MARCOS ANTONIO SANCHEZ, al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? Contestó: Si.
Los testimonios de los ciudadanos MARIANELA QUINTERO y ANGEL BENITO SANCHEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas; ahora bien los testigos MARIANELA QUINTERO y ANGEL BENITO SANCHEZ, plenamente identificadas, en sus declaraciones presentadas el día 18 de Marzo de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es la causal tercera de artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto fueron testigos de los maltratos verbales proferidos por la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA al ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, razón por la cual el mismo se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal en el año 2003; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos MARIANELA QUINTERO y ANGEL BENITO SANCHEZ.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por los ciudadanos MARIANELA QUINTERO y ANGEL BENITO SANCHEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Marzo de 2009; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, insultaba al demandante, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya insultado al demandante de autos, en varias oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES y MARCOS ANTONIO SANCHEZ GUERRA, le corresponde al padre, ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita la niña antes nombrada, y por ende es quien tiene el contacto directo con las hijas; y los niños por cuanto en los actuales momentos habitan con la abuela paterna, ciudadana GRACIELA POLANCO SULBARAN. Ahora bien, el ejercicio de la custodia del niño MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, le corresponde a la madre, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 euisdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con el referido niño.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, tanto para el progenitor, al cual no le corresponde la custodia del niño MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, como para la progenitora, a la cual no le corresponde la custodia de los niños NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES y MARCOS ANTONIO SANCHEZ GUERRA, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, podrá visitar a su hijo MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. La ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, podrá visitar a sus hijos NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES y MARCOS ANTONIO SANCHEZ GUERRA, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasarán al lado de su padre, y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños, lo pasarán con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2009, los días 24 de diciembre y 01 de enero, los niños de autos lo pasarán con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre los mismos lo pasarán con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ para con sus hijos NORIMAR DEL CARMEN, DIEGO ANDRES, MARCOS ANTONIO y MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2005, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en aras de garantizarle a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 399,61), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CONSESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 399,61) mensuales. Dicha pensión se incrementará en relación al incremento del Salario Mínimo. De igual manera, para gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a (1) salario mínimo, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), cantidad que se descontará de las utilidades o aguinaldos que el demandante perciba a finales de cada año. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia; en fecha Veinte (20) de Octubre de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 29.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiudem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 226. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 12920