República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día quince (15) de Julio de 2008, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por los ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.354.803 y Nº V.- 9.788.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado Pedro Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.720, indicaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NANCY VERÓNICA MOGOLLÓN LIRA, de seis (06) años de edad.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose formar expediente y otorgarle numeración y en auto por separado se resolvería lo conducente. Y por sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, se declaró la separación de Cuerpos y Bienes, en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y en fecha 19 de Septiembre de 2008, se agregó la referida boleta a las actas del presente expediente.

El día 10 de Octubre de 2008 la ciudadana MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN, asistida por el Abogado Pedro Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.720, confirió Poder Apud Acta al referido abogado antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, el Abogado Pedro Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.720, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN, solicitó ejecución voluntaria o forzosa para que el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, cumpla con lo convenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

En auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, asistidos por el Abogado Pedro Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.720, solicitaron al Tribunal sirva dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y declare la extinción del presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto habían logrado la reconciliación.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:


“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Subrayado del Tribunal).


En el caso subíndice, habiéndose reconciliado los cónyuges ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitado por los ciudadanos MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLÓN y HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular.


Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en horas de despacho previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 385.- La Secretaria.

Exp. N° 13425
HRPQ/ 481*