República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ARTUZ PINEDA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434, domiciliada en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No.933 , correspondiente al niño FABIAN DAVID GIMENEZ ARTUZ, quien es su hijo; manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, no portadora Cédula de Identidad, pero que en los actuales momentos es portadora de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento expedidas por la respectiva Jefatura Civil y Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ARTUZ PINEDA.
En fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Marzo de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ARTUZ PINEDA al momento de presentar a su hijo, no portaba Cédula de Identidad, pero que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, así como también en las partidas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, razón por la cual con respecto al número de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que al momento de presentarlo no portaba Cédula de Identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora del referido niño de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ARTUZ PINEDA al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia no portaba Cédula de Identidad, pero en los actuales momentos es portadora de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434; por lo que en virtud de la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño FABIAN DAVID GIMENEZ ARTUZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil antes mencionada y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del niño de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño FABIAN DAVID GIMENEZ ARTUZ, signada bajo el No. No.933, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 933, perteneciente al niño FABIAN DAVID GIMENEZ ARTUZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del niño de autos, ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ARTUZ PINEDA, al momento de presentarlo, no poseía Cédula de Identidad, pero que en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. E.- 50.872.434.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 14474
|