República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, incoado por la ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.350.861, domiciliada en el Nacional, parte alta, calle el Progreso, sector EL Rincón, casa N° 9, los Teques, Estado Miranda, asistida por el Defensor Público Abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Tribunal Supremo de Justicia, a favor de la niña NIURKA PAOLA QUIJIJE ESPINAL.

En fecha 22 de Noviembre se recibió expediente emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual en fecha 28 de Septiembre de 2004 declinó competencia por ser incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 501 primer aparte del Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada el día 07 de Diciembre de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo. En auto por separado se resolvería lo conducente.

En auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal instó a la parte actora ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL, a consignar copia del acta de nacimiento de la niña NIURKA PAOLA QUIJIJE ESPINAL expedida por el registro Principal. Igualmente, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, la ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.094, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña NIURKA PAOLA QUIJIJE ESPINAL expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, ordenándose la notificación de la iniciación del proceso a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Abril de 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de Abril de 2006, fue agregada la respectiva boleta a los folios del presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2006, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se oficiara a la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería para solicitar los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad N° 22.350.861.

En auto de fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). En esa misma fecha se ofició bajo el N° 1620.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación Extranjería de Maracaibo, indicando que la cédula de identidad de la ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL es original de la Misión Identidad.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Octubre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Rectificación de Partida, incoado por la ciudadana CLEOTILDE VICENTA QUIJIJE ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.350.861.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.352. La Secretaria.

HRPQ/199