EXP. 3120
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana IRDA ROSA BORGES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.848, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662, alegando que en fecha 26 de Mayo de 2007, falleció su esposo ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.504, según se evidencia del acta de defunción N° 293 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon seis (6) hijos los ciudadanos HIGINIO JOSE, JUAN CARLOS, NERIO ENRIQUE, IRVING GUSTAVO, ALEY XANDER BRACHO BORGES y NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA, este último fallecido el 15 de de Julio de 2001, según se evidencia del acta de defunción N° 147 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Área Metropolitana de Caracas y sus herederos son la adolescente NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ y el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA y solicita se les declare en su condición de hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Diciembre de 2008, formando expediente numerado con el N° 03120; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal y antes de dictar de sentencia, insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante.
En fecha 18 de Marzo de 2009, presente en la Sala de Juicio la abogada en ejercicio NIDIA DE JESUS BRACHO, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 293 del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 147 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del acta de matrimonio N° 604 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 287 emanada del Departamento de datos filiatorios del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 5248, 1867 y 4344, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2476, 2477 y 397, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 699, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos, sus sobrinas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MONICA MARGARITA CHACIN OVALLES y YENNY MARIA PEÑALOZA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.370.403 y 8.507.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 26 de mayo de 2007 y que de la relación procrearon seis (06) hijos de nombres HIGINIO JOSE, JUAN CARLOS, NERIO ENRIQUE, IRVING GUSTAVO, ALEY XANDER BRACHO BORGES y NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA (Difunto), y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana IRDA ROSA BORGES DE BRACHO, en su condición de esposa, a los ciudadanos HIGINIO JOSE, JUAN CARLOS, NERIO ENRIQUE, IRVING GUSTAVO, ALEY XANDER BRACHO BORGES, en su condición de hijos, la adolescente NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ y el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana IRDA ROSA BORGES DE BRACHO, en su condición de esposa, a los ciudadanos HIGINIO JOSE, JUAN CARLOS, NERIO ENRIQUE, IRVING GUSTAVO, ALEY XANDER BRACHO BORGES, en su condición de hijos, la adolescente NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ y el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre NESTOR LUIS BRACHO ORTEGA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.504, según consta del acta de defunción N° 293 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 118 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
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