República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA, hoy MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por la abogada en ejercicio Zaida Padron Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.700, domiciliado en la ciudad de Tampa, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y de tránsito en esta ciudad, según se evidencia de poder que le fuera conferido por el referido ciudadano ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16-02-2007, quien procede como padre y beneficiario del interés particular y protección de sus hijas GERIMAR VIRGINIA y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.079.226.
En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordeno formar expediente y numerarlo, de igual forma se ordeno la comparecencia de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, al tercer día de despacho y se ordeno notificar al Fiscal Publico Especializado. Así mismo, se ordeno oficiar a la Medicatura Forense, a fin de realizar una evaluación de salud a las niñas.
En fecha 18 de abril de 2007, mediante diligencia, la abogada en ejercicio Zaida Padron Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó un pronunciamiento por parte del tribunal al respecto de las pruebas introducidas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, este tribunal a los fines de recibir las pruebas indicadas en el libelo de la demanda, expuso:
1. con respecto a las pruebas documentales señaladas, el tribunal las recibe y serán admitidas en el lapso legal correspondiente.
2. con respecto a las pruebas testimoniales, serán evacuadas en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
3. con respecto a las inspecciones Intra Litem:
• se ordeno oficial a la Unidad Educativa Instituto Americano John Thomson.
• Se ordeno oficiar al Colegio Altamira.
4. de los exámenes Químicos y hematológicos se ordenó oficial a la Medicatura Forense.
5. sobre las experticias:
• con respecto a la experticia in Mente, el tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNNA.
• Con relación a la experticia in corpórea, el tribunal ordeno oficiar a la Medicatura Forense.
• En cuanto a la prueba de la bolsa plástica contentiva de cabellos llenos de piojos y liendres pertenecientes a las niñas, este tribunal se pronunciara sobre su admisión en el lapso legal correspondiente.
6. en relación a la prueba de informes, se ordeno oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO JOSEPH JOHN THOMPSON y al COLEGIO ALTAMIRA.
7. en cuanto a la prueba de medios audiovisuales, el tribunal se pronunciara sobre su admisión en el tiempo legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la abogada en ejercicio Zaida Padron Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, consignó oficio de fecha 11 de abril de 2007, con numero 1353.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribuna, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado para efectuar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el tribunal indicó que la información expresada en la diligencia de fecha 26 de abril de 2007, debe ser proporcionada por el órgano receptor.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Americano Joseph John Thomson.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especial del Ministerio Publico, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 04-06-2007.
En fecha 06 de junio de 2007 la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó que se notifique nuevamente a la Medicatura Forense de Maracaibo.
En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, alguacil de este tribunal, expuso que se trasladó en varias oportunidades con el fin de citar a la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, no encontrándose esta en las horas del traslado.
A través de auto de fecha 26 de junio de 2007, el tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, consignó el diario la Vedad, de fecha 07 de julio de 2007, el cual contiene el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el tribual ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico la Verdad.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó que se colocara el cartel de citación en la morada de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Angélica Barrios, secretaria de este tribunal, expuso que se trasladó al barrio panamericano con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, dejando constancia que el procedimiento fue cumplido a cabalidad.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007 la abogada en ejercicio Zaida Padron Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó a este tribunal que se dicten las Medidas Cautelares de protección a las niñas GERIMAR VIRGINIA y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MAYRA VILLALOBOS para que comparezca al segundo día de despacho, y se ordenó oficiar al instituto Americano Joseph John Thomson.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la ciudadana MAYRA VILLALOBOS.
En fecha 31 de octubre de 2007, se agregó a las actas comunicación del Instituto Americano Joseph John Thomson.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yonaydee Méndez, abogada en ejercicio, que ha sido designada Defensor Ad-litem de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, consignó la nueva dirección de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez, siendo agregada en actas en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, aceptó el cargo de defensor at-litem de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó que se libraran los recaudos de citación, para la materialización de la misma en la persona de la abogada Yonaydee Méndez.
A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez, defensora ad-litem, de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.767, confirió poder apud acta al abogado antes nombrado.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Jesús Enrique Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, negó, rechazó y contradijo, todo lo expuesto por la abogada Zaida Padrón Vidal, en diligencia de fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada únicamente.
Por escrito de 14 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Jesús Enrique Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 09 de enero de 2008, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, ratificó el contenido y fondo de las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, y solicitó al tribunal que se pronuncia sobre la prueba de ADN solicitada en el mismo.
En fecha 14 de enero de 2007, el abogado en ejercicio Jesús Enrique Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, presentó escrito de pruebas.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2008, el tribunal ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda por la abogada Zaida Padrón Vidal, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 14 de enero de 2008, por el abogado Jesús Enrique Belandria.
En fecha 17 de enero de 2008, a través de diligencia, la abogada Zaida Padrón Vidal, apeló los autos de fecha 14 y 15 de enero de 2008.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, este tribunal ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente la apelación incoada por la abogada Zaida Padrón Vidal.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Adriana Acosta, titular de la cedula de identidad numero 4.761.575, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 129.644, solicitó cuatro copias certificadas del expediente 10.686.
A través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio Maribel Valero, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.067, consignó acta de defunción del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitando al Tribunal se de por terminado el presente juicio por muerte del demandante de autos, ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio Maribel Valero, solicitó a este tribunal copias certificadas.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, asistida por las abogadas en ejercicio Lourdes López y Maribel Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.297 y 29.067, solicitó al tribunal se abstuviera de emitir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Adriana Acosta de González.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, solicitó tres copias certificadas del expediente Nº 10686.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este tribunal ordenó expedir copias certificadas, solicitadas en fecha 19 de septiembre de 2008.
A través de auto de fecha 14 de octubre de 2008, este tribunal ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de enero de 2009, se agregó en actas comunicación remitida por el Equipo Multidisciplinario, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, parte demandada en el presente juicio de Modificación de Guarda, hoy Modificación de Custodia, solicitó al Tribunal se de por terminado el presente juicio por muerte del demandante de autos, ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de los hijos:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 356 de la referida Ley, dispone los casos por las cuales se extingue la Patria Potestad:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre”.
De tal manera, que siendo que el presente juicio de Modificación de Guarda, hoy Modificación de Custodia, se inicia a solicitud del padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, y en virtud que la presente causa fue solicitada por el ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, progenitor de las niñas GERIMAR VIRGINIA y GISELL EMPERATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, y el cual falleció según consta del Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, agregadas a las actas del presente expediente, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse no tiene nada que resolver, por lo que debe de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Terminado el procedimiento de Modificación de Guarda, hoy Modificación de Custodia, incoado por la abogada en ejercicio Zaida Padron Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano GEREMI SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.700, en contra de la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad numero 16.079.226; en virtud del fallecimiento del actor, según consta del Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, agregada a las actas. En consecuencia;
b. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada y a la apoderada judicial de la parte demandante. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 370, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp.: 10686
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