República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ISRAEL JACOB OCANDO MONZON y MARISELA MARÍA VÁSQUEZ PAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.786 y 10.424.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Juan Hill Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.647, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Carrociolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 213; y que desde el día veinte (20) de Enero de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MIGUEL ALEJANDRO y MARIANSHELY ALEJANDRA OCANDO VÁSQUEZ.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando lo siguiente: “… En uso de las atribuciones que el artículo 185 A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal se OPONE a que se declare con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISRAEL JACOB OCANDO MONZON y MARISELA MARÍA VÁSQUEZ PAZ, suficientemente identificado en actas, debido a que los hechos en que se sustentan la referida solicitud, no se corresponden con la disposición legal invocada para la disolución de su matrimonio. Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en el año 1999, y que se separaron en el año 2001, y por lo tanto, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por tener mas de cinco años separados. No obstante esta declaración, del estudio de las actas que forma este expediente, se observa que existe una hija de este matrimonio, de nombre MARIANSHELY ALEJANDRA OCANDO VÁSQUEZ, quién nació el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), por lo que de un simple computo puede evidenciarse, que nueve (09) meses antes del nacimiento de la referida niña, es decir, en el mes de enero del año 2002, la pareja aún hacia vida en común, y en consecuencia los cónyuges no se encontraban separados a la fecha de separación por ellos establecida, que como quedó anotado fue el 20/01/2001. En consecuencia, esta representante Fiscal se opone a que se disuelva el vinculo matrimonial solicitado y solicito se declare terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños MIGUEL ALEJANDRO y MARIANSHELY ALEJANDRA OCANDO VÁSQUEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“… nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2001, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién manifestó:
“…oposición a que se declare con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISRAEL JACOB OCANDO MONZON y MARISELA MARÍA VÁSQUEZ PAZ, suficientemente identificado en actas, debido a que los hechos en que se sustentan la referida solicitud, no se corresponden con la disposición legal invocada para la disolución de su matrimonio, por cuanto indicaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en el año 1999, y que se separaron en el año 2001, y no obstante a la referida declaración, del estudio de las actas que forma este expediente, se observó que existe una hija de este matrimonio, de nombre MARIANSHELY ALEJANDRA OCANDO VÁSQUEZ, quién nació el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), por lo que de un simple computo puede evidenciarse, que nueve (09) meses antes del nacimiento de la referida niña, es decir, en el mes de enero del año 2002, la pareja aún hacia vida en común, y en consecuencia los cónyuges no se encontraban separados a la fecha de separación por ellos establecida, que como quedó anotado fue el 20/01/2001…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos ISRAEL JACOB OCANDO MONZON y MARISELA MARÍA VÁSQUEZ PAZ, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ISRAEL JACOB OCANDO MONZON y MARISELA MARÍA VÁSQUEZ PAZ, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios.-
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 206 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*
Exp 14507
|