República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio contentivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.631.822, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando en beneficio de sus hijos JOSE MARTIN y JOSE MANUEL FERNANDEZ BECERRA, de Cuatro (04) años y un (01) año de edad respectivamente, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDEZ y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.596.493 y 20.372.452, y de igual domicilio.
Al efecto la parte actora, ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, expuso: que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.319.486 procrearon a dos niños que llevan por nombre JOSE MARTIN y JOSE MANUEL FERNANDEZ, de cuatro (04) años y un (01) año de edad respectivamente. Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2007, falleció ab-instestato, el ciudadano antes mencionado, dejando por consiguiente a sus hijos menores de edad desasistidos y desamparados legalmente en cuanto a los derechos que tienen los mismos, razón por la cual comparece por ante este Tribunal a fin de exigir lo que por ley le corresponde a sus hijos en relación al acervo hereditario del causante, constituido por los siguientes bienes:
1. Inmueble el cual se edificó sobre una parcela, que se ha venido ocupando y poseyendo libremente, desde el mes de Febrero de Mil Novecientos ochenta y dos (1982), ubicada en el área metropolitana, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sector conocido como Barrio Colón, sin número de Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene las siguientes medidas: NOROESTE: Mide aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts). SURESTE: medida aproximada de Diez (10 mts) metros. NORESTE: Con una medida aproximada de Diecisiete metros con sesenta centímetros (17, 60 mts) y SUROESTE: Está constituido por un lindero irregular formado por tres vectores continuos, donde el primero mide aproximadamente diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts), el segundo vector con dirección Suroeste- Noroeste con noventa y cinco centímetros (0,95 mts) y el tercer vector con dirección Noroeste- Sureste cuya medida es tres metros con sesenta y tres centímetros (3,63 mts); según documento registrado en la notaría Pública deL Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, y valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF 400000,00).
2. Casa de Habitación Familiar ubicado en el asentamiento campesino granaitos, parcela G22, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, fomentadas sobre terrenos de propiedad del I.NT.I en una extensión de cinco (05) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Benito Matos, Sur: Elio Barreto; Este: Parcela No. 35 y Oeste: Vía de Penetración, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, bajo el No. 29, tomo 27 de fecha 14 de Septiembre de dos mil cuatro; valorado por la cantidad equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 300000,00).
3. Chevrolet Chevy 2; placas ACZ-22P; color vinotinto, año 1971, valorado por la cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 15.000,00).
4. Camioneta Ford, F-150; placas 543-XJV, color blanco; año1993, valorada por la cantidad equivalente a TREINTA YCINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 35.000,00).
5. Camioneta tipo ranchera, color azul, año 1988, placa XLI-835, cuya propiedad consta en documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25/03/2007, insertado bajo el No. 41, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, valorado por la cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 15.000,00).
6. Camioneta Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, la cual se encuentra actualmente a la orden de la Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público, valorada por la cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 15.000,00).
En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDEZ y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos antes mencionados, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de los ciudadanos EDDY JOSE y ROSA FERNANDEZ.
En fecha 28 de Enero de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Misterio Público, y en fecha 29 de Enero de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 27 de Enero de 2009, se dieron por citado los ciudadanos EDDY FERNANDEZ MORENO y ROSA FERNANDEZ, y en fecha 03 de Febrero de 2009, se agregó a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14339, la referidas boletas de citación.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la ciudadana BETTY BECERRA, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, diligenció consignando el ejemplar del Diario La Verdad, Cuerpo 4, página 4, de fecha 31 de Enero de 2009, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 09 de Enero de 2009.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, en el cuerpo C, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 10 de Febrero de 2009, los ciudadanos ROSA MARIA y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, consignaron escrito oponiendo la cuestión previa contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en los actuales momentos, por la Sala de Juicio No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa Juicio contentivo de Declaración de Concubinato, signado bajo el No. 12463, incoada por su difunda progenitora, ciudadana MARIA SINFOROSA MORENO VASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.716.102. Asimismo, consignaron copia simple del expediente signado bajo el No. 12463 que cursa por ante la referida Sala de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenar oficiar a la Sala de Juicio No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera informar a este Juzgado, si existía expediente contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, signado bajo el No. 12463.
En fecha 18 de Febrero de 2009, los ciudadanos ROSA MARIA y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, diligenciaron consignando copia certificada del expediente signado bajo el No. 12463 contentivo de Declaración de Concubinato, que cursa por ante la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un folio, mediante el cual se le informó a este Juzgado, que por ante dicha Sala cursaba expediente signado bajo el No. 12463, contentivo de Declaración de concubinato.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERO
Observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos ROSA MARIA y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.116, mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2009, han opuesto en la oportunidad de contestar la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante la Sala No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el No. 12463, contentivo de Declaración de Concubinato, incoado por su difunta madre, ciudadana MARIA SINFOROSA MORENO VASQUEZ. Asimismo, alegaron que debía el Tribunal tomar en consideración, por cuanto era de suma importancia, el procedimiento antes señalado, por cuanto si el mismo llegara al estado de sentencia y el Tribunal declarara en efecto con lugar la demanda intentada por su difunta progenitora, se produciría un reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 77 de nuestra Constitución, al igual que el reconocimiento de los derechos de su madre como posible heredera del ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ.
En tal sentido, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su libro “Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, establece:
“El numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. A este respecto Alsina (1958) expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…. Existe una cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecede lógico de la sentencia”.”
De igual manera, menciona el referido autor, que la existencia de una cuestión prejudicial, contemplada en el 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil; que efectivamente dicha cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad alguna de desprenderse de ella.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:
“ La cuestión prejudicial es definida por la doctrina más calificada como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (questio facti) o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.
A este respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, concluye en que la jurisprudencia y doctrina patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, actuando en beneficio de sus hijos JOSE MANUEL y JOSE MARTIN FERNANDEZ BECERRA, introdujo demanda contentiva de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos ROSA MARIA y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, con el fin de exigir lo que por ley le corresponde a sus hijos en relación al acervo hereditario del causante, ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ. Sin embargo, por ante la Sala de Juicio No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda contentiva de Declaración de concubinato, incoada por la difunta ciudadana MARIA SINFOROSA MORENO VASQUEZ, y quien era madre de los ciudadanos que en el caso de autos constituyen la parte demandada.
A tal efecto el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la norma ut supra mencionada, infiere este Juzgador, que la decisión del Juicio intentado por la difunta ciudadana MARIA SINFOROSA MORENO VASQUEZ, que cursa por ante la Sala de Juicio No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de impretermitible decisión para el presente juicio contentivo de Partición de Herencia y constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida al conocimiento de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, por cuanto es en dicho Juicio en el cual se dilucidará si efectivamente los ya fallecidos ciudadanos JOSE MARTIN FERNANDEZ y MARIA SINFOROSA MORENO VASQUEZ, mantuvieron en vida una relación concubinaria permanente; de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendría la difunta ciudadana el reconocimiento del derecho de heredar los bienes adquiridos en vida por el ciudadano JOSE MARTIN FERNANDEZ, fallecido ab-intestato el día Veintiuno (21) de Mayo de 2007; por lo que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento civil, el presente Juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir el Juicio de Declaración de Concubinato. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a. CON LUGAR la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos ROSA MARIA y EDDY JOSE FERNANDEZ MORENO, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.116, en el presente expediente signado bajo el No. 14339, por Partición de herencia, incoado por la ciudadana BETTY COROMOTO BECERRA, en contra de los ciudadanos antes mencionado; por lo que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento civil, el presente Juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir el Juicio de Declaración de Concubinato.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 14339
HRPQ/244
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