República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por las Abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 40.792 y 121.240 respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.701.746, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a favor de los adolescentes ANEISALI DANIELA, FRANCISCO JAVIER Y ALEXANDER ANTONIO ARELLANO MONCAYO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.
La parte actora solicitó la siguiente Medida Preventiva de Embargo:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el siguiente bien mueble:
Vehículo a nombre del cónyuge ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, con las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCP-11Z; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08157R268666; SERIAL DEL MOTOR: 7R268666; como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 11 de Marzo de 2009, se recibió el escrito de solicitud de Medidas, solicitado por la Abogada MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, antes identificada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION la parte demandante Abogada MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, antes identificada, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo para asegurar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
Al respecto, el artículo 588 del Código Procesal Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION instaurado por las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 40.792 y 121.240 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824 se decreta la siguiente Medida Preventiva de Embargo sobre:
A. Vehículo a nombre del cónyuge ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, con las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCP-11Z; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08157R268666; SERIAL DEL MOTOR: 7R268666; como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° (335) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (1261). La Secretaria.-
Exp.: 14.022
HRPQ/614
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios,
Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 14.022, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.701.746, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824; a favor de los adolescentes ANEISALI DANIELA, FRANCISCO JAVIER Y ALEXANDER ANTONIO ARELLANO MONCAYO, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 18 de Marzo de 2009. 198º y 150º. Decide: DECRETAR: Medida Preventiva de Embargo: A) Vehículo a nombre del cónyuge ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, con las siguientes características; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VCP-11Z; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08157R268666; SERIAL DEL MOTOR: 7R268666; como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado los lugares de trabajo del ciudadano demandado, a los cuales se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria. Mgs. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.--------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-----------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los (25) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 1 La Secretaria:
Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Maria barrios
Exp. Nº 14.022
HPQ/614
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Oficio Nº _________ - Exp Nº 14.022
CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 25-03-2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de nueve (09) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Unipersonal Nº 01
HPQ/614
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