República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.833.573 y 16.118.513 respectivamente, asistidos por la Licenciada en Trabajo Social, ciudadana Marisol López de Vera, Defensora adscrita a la Fundación Niños del Sol, Seccional Zulia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, de la siguiente forma:
• El ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de obligación alimentaria para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.00,00) los cuales entregará de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales, dinero éste que realizará a través de una cuenta bancaria, comenzando a partir del día lunes 22 de octubre de 2007, en señal de su cumplimiento alimentario.
• En relación a la educación, el padre comprará los útiles escolares, y cancelará la inscripción; y la madre comprará los uniformes escolares y asumirá los gastos de transporte.
• En relación a la salud, serán asumidos por ambos padres, la madre asumirá los gastos de atención médica y ambos progenitores cubrirán los medicamentos (50% y 50%).
• De igual manera, el progenitor se compromete a entregarle a la madre del niño antes identificado en el mes de octubre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de vestido; y la madre cuando requiera la necesidad. Además el padre se compromete a comprar el juguete en navidad.
• Queda convenido entre las partes que el monto establecido aumentará automática y proporcional sobre la base de la necesidad e intereses del niño y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento de fecha 17 de Octubre de 2007, celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, expediente remitido por el Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, signado con el Nº 11725, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, cuyos solicitantes son los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados,
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.008, la ciudadana Mayra Rivera, antes identificada, asistida en este acto por el Defensor Público Especializado N ° 06, Alexander Vilchez, solicitó a este Tribunal la Ejecución Voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2007.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, concediéndoles un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008.
En fecha 04 de Febrero de 2008, se citó al ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, y en fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2.009, la ciudadana Mayra Rivera, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 06, Yecsibel Casanova Colina, solicitó a este Tribunal la Ejecución Forzosa del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificado, respecto de su hijo, JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados, en fecha 17 de Octubre de 2.007, en beneficio de su hijo JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.007.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, se comprometió a depositarle en una cuenta bancaria, a la progenitora, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00) semanales, es decir, DOSIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240,00), mensuales, tal y cómo lo establece el Art. 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 Ejusdem. En relación a la educación, el padre comprará los útiles escolares, y cancelará la inscripción; En relación a la salud, serán asumidos por ambos padres, la madre asumirá los gastos de atención médica y ambos progenitores cubrirán los medicamentos (50% y 50%). De igual manera, el progenitor se compromete a entregarle a la madre del niño antes identificado en el mes de octubre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de vestido; y la madre cuando requiera la necesidad. Además el padre se compromete a comprar el juguete en navidad.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificado, se notificó en fecha 05 de Febrero de 2.009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO, antes identificada, en fecha 06 de Marzo de 2.009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.914,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 4.080,00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Octubre de 2.007, hasta el mes de Octubre de 2.009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 240,00) mensuales, a razón de SESENTA BOLIBARES (BsF. 60,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados, en fecha 17 de Octubre de 2.007, en beneficio del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Octubre de 2.007, hasta el mes de Octubre de 2.009; más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que corresponden al mes de Octubre del año 2007, y al mes de Octubre del año 2008, para cubrir los gastos de vestido del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, mas la cantidad adicional de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 634,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.914,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados, en fecha 17 de Octubre de 2.007, en beneficio del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), a razón de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.914,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Ejecución Forzosa sobre las demás cantidades que fueron fijadas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, en fecha 17 de Octubre de 2007, el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 29 de Octubre de 2007, por este Juzgado, en beneficio del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, este Tribunal para poder fijar la cantidad exacta a ejecutar forzosamente insta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO, antes identificada, a indicar a este Tribunal el lugar donde actualmente labora el ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, a fin de oficiar y solicitar la capacidad económica del mencionado ciudadano y poder establecer entonces los montos respectivos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.833.573 y 16.118.513 respectivamente, en fecha 17 de Octubre de 2.007, en beneficio de su hijo JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.007.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, antes identificados, en fecha 17 de Octubre de 2.007, en beneficio de su hijo JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), a razón de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.914,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Ejecución Forzosa sobre las demás cantidades que fueron fijadas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO Y JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, en fecha 17 de Octubre de 2007, el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 29 de Octubre de 2007, por este Juzgado, en beneficio del niño JEHYSON ANTAWN ARENAS RIVERA, este Tribunal para poder fijar la cantidad exacta a ejecutar forzosamente insta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA PACHECO, antes identificada, a indicar a este Tribunal el lugar donde actualmente labora el ciudadano JENHSON FRANK ARENAS SANCHEZ, a fin de oficiar y solicitar la capacidad económica del mencionado ciudadano y poder establecer entonces los montos respectivos. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º . La Secretaria.
Exp. 11725
HRPQ/ 379**
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