PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JAIR DE JESUS ROSALES BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.859.531 asistido por el Abogado ALBERTO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.417, para solicitar CURATELA a favor de los adolescentes ANDRES EDUARDO Y ANDREA CAROLINA ROSALES RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo del año 2.009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.795.709.
En fecha 16 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los adolescentes ANDRES EDUARDO Y ANDREA CAROLINA ROSALES RODRIGUEZ, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JAIR DE JESUS ROSALES BARCELO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los adolescentes ANDRES EDUARDO Y ANDREA CAROLINA ROSALES RODRIGUEZ, en la persona de la ciudadana DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los adolescentes ANDRES EDUARDO Y ANDREA CAROLINA ROSALES RODRIGUEZ y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante de los adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los adolescentes ANDRES EDUARDO Y ANDREA CAROLINA ROSALES RODRIGUEZ, a la ciudadana DINAH DEL CARMEN ROSALES BARCELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 9.795.709, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
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