PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, y del mismo domicilio, asistida por el Abogado ALONSO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, en relación al niño LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, de dos (02) años de edad; siendo el caso que, el ciudadano demandado, se desvinculó de sus obligaciones paternas; solicitando así, se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del sueldo, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, así como también sobre caja de ahorro y prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a dicho ciudadano, ya que cuenta con medios provenientes de su trabajo, en la Fiscalía Tercera (3a) del Ministerio Público.
A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 30 de Noviembre de 1.990, siendo ordenada: a) La comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de exponer lo que ha bien tuviese sobre la presente reclamación; b) La retención de la tercera (3a) parte del sueldo que, devenga el ciudadano progenitor, al servicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo entregada la cantidad retenida, por ante la Oficina Administrativa de dicha Empresa u Organismo, a la ciudadana demandante, debiendo remitir, mensualmente, relación que especifique la data del retiro, la cantidad por el giro del mismo, así como el nombre de la persona que entregó dicha cantidad y su cédula de identidad; c) La tercera (3a) parte de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que pueda corresponder al referido ciudadano, en pro del niño LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, siendo entregado de igual modo a la parte actora de éste proceso por ante esa Oficina Administrativa, remitiendo, al extinto Tribunal 3° de Menores, en su debida oportunidad, constancia de lo efectuado; d) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, y, cualquier otra cantidad que, en caso de despido o retiro voluntario, pueda corresponderle al demandado actor, debiendo ser remitida a tal Juzgado, en Cheque de Gerencia a la orden del mismo, para aperturar Cuenta de Ahorros a nombre del beneficiado, en Entidad Bancaria local, remitiendo información indicando el, o los conceptos del quantum referido, con mención del expediente aquí citado para mejor administración por ante ésa Sala de Despacho. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 4 de Diciembre de 1.990, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, asistido por el Abogado en Ejercicio ALIS MILEIDA PERDOMO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 34.593, se dio por citado ante el presente juicio de obligación de manutención.
En fecha 06 de Noviembre de 1.990, se notificó al Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en la misma fecha.
En fecha 4 de Diciembre de 1.990, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, solicitó, corregir el error involuntario del Oficio N° 5.044, correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explicando que, el obligado se desempeña en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 1.990, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana progenitora.
En fecha 13 de Diciembre de 1.990, el extinto Tribunal 3° de Menores, ordenó, proveyendo de conformidad con lo solicitado en fecha 04 de Diciembre del mismo año, a la Fiscalía Segunda, notificándole las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 1.990, signado con el N° 5.044, por error involuntario sobre la parte solicitante.
En fecha 14 de Diciembre de 1.990, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, asistido por el Abogado en Ejercicio ALIS MILEIDA PERDOMO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 34.593, solicitó, al extinto Tribunal 3° de Menores, en virtud de ser norma, de la Fiscalía General de la República, no aceptar embargo a sus empleados, que la ciudadana demandante, aceptase el comprometimiento por ante ésta Sala de Juicio de cumplir con todos los requisitos impuestos en medida de embargo, designándole, ése Tribunal, la Entidad Bancaria o lugar conveniente para satisfacer el compromiso contraído.
En fecha 14 de Diciembre de 1.990, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, invocó, el mérito favorable de los autos, promoviendo la testimonial jurada de testigos, todos venezolanos, mayores de edad y de mismo domicilio; requiriendo, sean apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 14 de Diciembre de 1.990, el Tribunal, ordenó, comisionar al Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, a fin que se sirvan evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos: ESMERALDA LÓPEZ, IVONNE MEDINA, ELISBET GONZÁLEZ Y JACKELINE MARGARITA MEDINA.
En fecha 07 de Enero de 1.991, el extinto Tribunal 3° de Menores, ordenó, notificar las partes del presente proceso, a fin de comparecer por ante éste Despacho, con el objeto de llegar a un advenimiento en la presente causa. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 17 de Enero de 1.991, el extinto Tribunal 3° de Menores, recibió Comisión proveniente del extinto Juzgado 4° de Menores, contentivo del Juicio, que por obligación de manutención, siguió la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17 de Enero de 1.991, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, confirió poder Apud-Acta, a los Abogados EXIRIO CALDERA y JAIRO ARCILA, inscritos en los Impreabogado N° 31.614 y N° 34.517, respectivamente.
En fecha 29 de Enero de 1.991, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, asistido por el Abogado en Ejercicio ALIS MILEIDA PERDOMO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 34.593, solicitó, al extinto Tribunal 3° de Menores, dictar sentencia con la urgencia que lo amerita, por cuanto en la celebración del acto conciliatorio realizados entre las partes de éste proceso, no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 05 de Febrero de 1.991, el extinto Tribunal 3° de Menores, ordenó, oficiar al Fiscal General de la República, en Caracas, a fin de que dé un lapso de tres (03) días, contados a partir del recibo de ése Oficio, de N° 477, remitan información sobre el sueldo, primas, bonos y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano progenitor, así como las deducciones que puedan hacerle al referido ciudadano.
En fecha 27 de Febrero de 1.997, el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCO SILVA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 34.999, expuso que, desde el mes de Octubre de 1.995, dejó de cumplir con sus deberes de guarda y custodia, dejando al niño de autos, en casa de la hermana del ciudadano progenitor, quien brindó, con seguridad y cariño, la guarda y custodia, hogar, alimentación y vestido, así como todo lo necesario para incorporar al niño sanamente a la sociedad, cubriéndole, sin obligación, todas las necesidades tanto económicas como espirituales; solicitando así, se enviase una visita domiciliaria, por ante la oficina competente para lo mismo, con el ideal de constatar lo aquí expuesto, y, sea autorizada suficientemente, a la ciudadana MARÍA AGUSTINA SILVA FERNÁNDEZ, hermana de la demandante. De igual modo, que los cheques depositados en el Tribunal no caducasen, y, de ser así, se enviase de inmediato para su actualización y reembolso, abriéndose con éstos una cuenta, ó, depositarlos en la cuenta del Juzgado descrito (extinto Tribunal 3° de Menores).
En fecha 28 de Febrero de 1.997, el extinto Tribunal 3° de Menores, ordenó, oficiar al Instituto de Asistencia al Menor (I.N.A.N), a fin de, servirse realizar un informe social circunstanciado, en las relaciones socioeconómicas en los hogares de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, y la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, mencionándose con quién convive el niño de las actas aquí nombrado.
En fecha 21 de Mayo de 1.997, el extinto Tribunal 3° de Menores, ordenó:
1. Dejar sin efecto el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 1.997,
2. Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Menores del Estado Zulia, con el propósito de rendir un informe social, circunstanciado en el hogar donde resida el niño LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, objetivando quién ejerce la guarda y custodia del citado niño.
3. Oficiar a la Fiscalía General de la República, en el sentido que los quantums ordenado a retener, sobre el sueldo devengado, por concepto de obligación de manutención a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, se remita en Cheque de Gerencia, con anexo del número de expediente, etc.
En fecha 03 de Septiembre de 1.997, se recibió, Informe Social solicitado por ése Juzgado, mediante Oficio N° 97 – 2.016, con relación al caso del niño citado en actas.
En fecha 29 de Marzo de 2.000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró, con lugar la demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.894.154, asistida por el Inpreabogado N° 17.108, solicitó, al extinto Tribunal 3° de Menores, autorizar al mayor de edad, LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, a bien poder retirar, lo que en pensión, por cumplimiento de obligación de manutención sobre el ciudadano progenitor, le corresponde al anterior niño de autos.
En fecha 24 de Enero de 2.008, la Jueza Unipersonal N° 01, Abg. Anneliese González, se avocó, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2.008, diligenció, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414, por ante el extinto Tribunal 3° de Menores, notificar al ciudadano demandado, para que exponga lo que ha bien tenga sobre diligencia citada en fecha 07 de Julio de 2.008, con relación al presente expediente. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 23 de Enero de 2.009, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 19.704.056, asistido por el Abogado en Ejercicio FEDERICO ESPINA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.550, solicitó, a éste Tribunal, revocar y dejar sin efecto, las determinaciones jurisdiccionales contenidas en la decisión interlocutoria N° 1.877, decretada en fecha 29 de Marzo de 2.000, por el extinto Juzgado Tercero 3° de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 800 y 801; 2da. Pza.), mediante la cual se declaró con lugar, la reclamación por obligación de manutención, incoada por su progenitora, en contra del ya referido demandado progenitor, por cuanto se extinguió la obligación constitucional y legal, a cargo del ciudadano demandado, al haber nacido el 04 de Septiembre de 1.989, y contar actualmente con 19 años, tal como se evidencia en el acta civil del presente expediente, folio dos (02), de la primera pieza del mismo, a tal efecto, solicitó, asimismo, se oficie, por parte de éste Juzgado, a la Jefatura de la División de la Unidad Administradora Desconcentrada del Estado Zulia, Adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, participando tal decisión, a los fines que cesen las retenciones y descuentos ordenados y cumplidos, así como el decreto de archivar el presente expediente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, ya es mayor de edad.
Por otro lado, se constata que el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de, el ciudadano, LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, antes identificado.
b) Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores, en fecha 03 de Mayo de 2.000, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 7.893.414.
c) Ordena notificar a la División de la Unidad Administrativa del Estado Zulia, adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, informándole lo establecido en el literal b) de ésta sentencia.
d) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 1(7) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 187, en la carpeta de sentencias llevada por éste Tribunal, durante el presente mes y año. La Secretaria.
HRPQ/ 932
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