República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.489, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.510, actuando en nombre y representación de sus hijos LAURA CHIQUINQUIRA y ALBERTO ENRIQUE OVIEDO SALAS, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.489.

En fecha 15-10-2008, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el literal d del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un plazo de tres (3) días de despacho, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.

Mediante escrito de fecha 21-10-2008, la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 15-10-2008.

A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 22-10-2008, ordenándose practicar la citación a la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; asimismo se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06-12-2005, la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, confirió Poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 06-11-2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió el día 31-10-2008, de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA.

En fecha 11-11-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-11-2008.

En acta de fecha 04-12-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas, al Mercado Las Playitas, sector Las Cruces, pasillo 3, con el fin de citar a la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA del presente juicio, no encontrándose la misma en horas de su traslado por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 08-12-2008, la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, solicito se libre cartel de citación a la demandada de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 16-12-2008, la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel de citación de la demandada de autos, la cual aparece en el cuerpo C, página C-4, de fecha 16-12-2008.

El Tribunal en la misma fecha, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 14-01-2009, la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, consignando varios recibos de servicio públicos cancelados, correspondientes al inmueble objeto de la opción a compra que suscribiera el ciudadano HUGO ALBERTO OVIEDO MEDINA, progenitor fallecido de los niños de autos.

En fecha 23-01-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se traslado a un inmueble ubicado en el Mercado Las Playitas, sector Las Cruces, pasillo 3, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-02-2009, la abogada en ejercicio Daysi Oviedo Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, solicitó al Tribunal procediera a nombrarle defensor ad-litem a la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA.

Por auto de fecha 12-02-2009, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yonaydee Méndez Leal, que ha sido designada como Defensora ad-litem de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, a fin de que comparezca ante la Sala de Juicio al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de Ley. Dándose por notificada la misma fecha 18-02-2009, y agregada la boleta a las actas en fecha 19-02-2009.

Mediante escrito de fecha 25-02-2009, el ciudadano ALFONSO DAVID OSORIO VELÁSQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Laura Suárez, en su carácter de representante de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, según poder general de Administración y Disposición que le fuera conferido por la referida ciudadana ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando al Tribunal que se conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todos los actos procesales en esta causa y se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, en virtud que en el auto de admisión no se ordenó librar el Edicto correspondiente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2008, no se ordenó librar el Edicto correspondiente emplazando para el juicio a todos los herederos desconocidos del causante HUGO ALBERTO OVIEDO MEDINA, cuya comparecencia deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia…”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”




A tal efecto, en el caso de autos se desprende del auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2008, no se ordenó librar el Edicto correspondiente emplazando para el juicio a todos los herederos desconocidos del causante HUGO ALBERTO OVIEDO MEDINA, cuya comparecencia deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues debió haberse librado en el auto de admisión el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del causante HUGO ALBERTO OVIEDO MEDINA, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.


Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (Subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.



Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.


Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir nuevamente la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, incoada por incoada por la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ SALAS PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.489, actuando en nombre y representación de sus hijos LAURA CHIQUINQUIRA y ALBERTO ENRIQUE OVIEDO SALAS, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana RUTH MARINA RICAURTE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.489; al estado de admitirla nuevamente.
b) Son nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22-10-2008.
c) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 332, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13925