República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.046, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.349, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.133, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Al efecto, el demandante, ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, alegó que en fecha 18 de Octubre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando dos (02) hijas que llevan por nombre Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, y fijando como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 33, sector 7, bloque 7, piso 1, apartamento 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron relaciones armoniosas por mas de diez (10) años, ya que su cónyuge no cumplió con sus obligaciones como tal y abandonó el hogar común desde el día 14-03-2008, sin explicación alguna y sin motivo justificado por el demandante, dejando de hacer vida en común y hasta la fecha no han reanudado la relación a pesar de los múltiples y constantes intentos de parte del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz para lograr la reconciliación, siendo infructuosas las diligencias realizadas por el referido ciudadano, por la familia de éste, y por terceras personas, para que la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, cambie de actitud, a lo cual se ha negado en reiteradas oportunidades, a tal punto de entregar en manos de la niña Steicy Michelle Prado Ferrer un escrito de Divorcio 185-A para que se lo entregara.
Que a partir de la fecha que su cónyuge decidió por voluntad propia abandonar el hogar, ha ejercido de hecho y de derecho la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas, quienes han tomado la decisión de permanecer bajo sus cuidados y protección por cuanto no se sienten bien conviviendo en la casa de la abuela materna que es donde las había llevado su progenitora inmediatamente de haber recogido todas sus pertenencias personales y marcharse del hogar común, ya que ese lugar no es su hogar, no se sienten en confianza. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
Que de conformidad con lo expuesto es que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo, por abandono voluntario a la cónyuge Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, solicitando se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la referida ciudadana. Igualmente, solicita se le otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, sin perjuicio del régimen de convivencia familiar que le asiste a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, como madre progenitora de las niñas.

Por auto de fecha 27-05-2008, el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada, formó expediente y lo enumero bajo el Nº 13129. Asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.

En fecha 02-06-2008, el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.349, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 04-06-2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal.

En fecha 17-06-2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-06-2008.

En fecha 10-07-2008, la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, solicitó se libre el oficio respectivo para practicar el Informe Integral en el hogar donde habitan las niñas de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 15-07-2008.

En fecha 22-07-2008, la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, solicitó al Tribunal ordene un informe Integral Psicológico al grupo familiar, asimismo, que las niñas de autos sean escuchadas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 29-07-2008.

En fecha 29-07-2008, se dio por citada la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, y agregada la boleta a las actas el día 04-08-2008.

Mediante actas levantadas en fecha 08-08-2008, se les escucho la opinión de las niñas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24-09-2008, la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.


Luego en fecha 21-10-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, y no así la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

El día 22-10-2008, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por la Oficina de Trabajo Social, Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24-11-2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la elaboración de un informe psicológico integral al grupo familiar. Siendo proveido dicho pedimento por el Tribunal en fecha 25-11-2008.

Asimismo, en fecha 08-12-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Melquíades Peley, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante escrito de fecha 07-01-2009, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada y reconviniendo por divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 12-01-2009, el Tribunal admitió la Reconvención presentada por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, emplazando a la parte demandante reconvenida al quinto día de Despacho siguiente para dar contestación a la reconvención. Asimismo, se recibieron las pruebas señaladas por la parte demandada reconviniente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-01-2009, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del bloque 7, edificio |, apartamento distinguido con las siglas 01-04, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-10-1998, quedando registrado bajo el Nº 32, tomo 4°, protocolo primero de los libros respectivos. Asimismo, decretó medida de secuestro sobre el vehículo Marca:CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: BLAZER 4X4, Tipo: SPORT-WAGON, Color: GRIS, Placas: ADE-93F. Año: 2001, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WX1V311443, Serial del Motor: X1V311443, Uso: PARTICULAR, perteneciente al ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz.

El día 14-01-2009, se agregó a las actas Informe Psicológico de Evaluación Familiar elaborado por el Departamento de Psicología, Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 20-01-2009, la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, dio contestación a la reconvención intentada en contra de su representado.

En auto de fecha 23-01-2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Marzo de 2009, a las once (11:00a.m) de la mañana.

Por diligencia de fecha 09-02-2009, el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, solicitó se le tome las declaraciones de las niñas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, ya que las mismas fueron objeto de maltrato físico y verbal de su progenitora, ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, por lo que solicita se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remitan las resultas del expediente Nº 10986. Siendo proveída dicha solicitud mediante autos de fecha 16-02-2009.

En fecha 10-03-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 18 de Octubre de 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando dos (02) hijas que llevan por nombre Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, y fijando como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 33, sector 7, bloque 7, piso 1, apartamento 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde mantuvieron relaciones armoniosas por mas de diez (10) años, ya que su cónyuge no cumplió con sus obligaciones como tal y abandonó el hogar común desde el día 14-03-2008, sin explicación alguna y sin motivo justificado por el demandante, dejando de hacer vida en común y hasta la fecha no han reanudado la relación a pesar de los múltiples y constantes intentos de parte del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz para lograr la reconciliación, siendo infructuosas las diligencias realizadas por el referido ciudadano, por la familia de éste, y por terceras personas, para que la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, cambie de actitud, a lo cual se ha negado en reiteradas oportunidades, a tal punto de entregar en manos de la niña Steicy Michelle Prado Ferrer un escrito de Divorcio 185-A para que se lo entregara.
Que a partir de la fecha que su cónyuge decidió por voluntad propia abandonar el hogar, ha ejercido de hecho y de derecho la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas, quienes han tomado la decisión de permanecer bajo sus cuidados y protección por cuanto no se sienten bien conviviendo en la casa de la abuela materna que es donde las había llevado su progenitora inmediatamente de haber recogido todas sus pertenencias personales y marcharse del hogar común, ya que ese lugar no es su hogar, no se sienten en confianza. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
Que de conformidad con lo expuesto es que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo, por abandono voluntario a la cónyuge Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, solicitando se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la referida ciudadana. Igualmente, solicita se le otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, sin perjuicio del régimen de convivencia familiar que le asiste a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, como madre progenitora de las niñas.

Por otro lado, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada manifestando que es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, el día 18 de Octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando dos (02) hijas que llevan por nombre Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, y que después fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 33, sector 7, bloque 7, piso 1, apartamento 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo expone que no es cierto que su mandante haya abandonado el hogar conyugal en forma voluntaria el día 14-03-2008, ya que lo cierto es que el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, amenazó física y verbalmente a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal ese día, amenazándola que si no se iba del hogar la sacaba él a patadas y a golpes a la calle, motivo por el cual su representada no tuvo otra alternativa que irse huyendo del hogar conyugal que compartía con sus dos hijas; así como, que en virtud de las terribles amenazas proferidas por el demandante de autos a su mandante, el mismo le impidió el acceso irrestricto al apartamento del cual ella es copropetaria con el agravante que tampoco ha dejado que la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal ejerza la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas.
De igual forma, en el mismo escrito de contestación a la demanda, el referido abogado, actuando en representación de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, reconviene por Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que luego de contraído el matrimonio cada uno de los cónyuges cumplía cabalmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, todo era felicidad y armonía en el núcleo familiar, ambos cónyuges se prodigaban amor y estricta fidelidad; pero todo comenzó a cambiar a partir del mes de enero de 2007, ya que el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, de cónyuge amoroso pasó a ser un hombre incomprensible, irrespetuoso e incumplidor de sus deberes que impone el matrimonio, todo le molestaba, por todo peleaba, constantemente agredía verbal y moralmente a su mandante, hasta que el día 14-03-2008, cuando el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, le manifestó a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal que se fuera inmediatamente del apartamento, sino la sacaba a patadas y empujones, porque no quería que la misma siguiera viviendo en el hogar conyugal porque no le daba la gana, que se fuera para casa de su madre y que si quería casa que la comprara, motivo por el cual la referida ciudadana vista la desventaja física y la agresividad que presentaba su cónyuge, aunado al hecho de las palabras denigrantes que le profirió ese mismo día, dentro del apartamento y fuera de él, delante de personas que se encontraba en las adyacencias del hogar conyugal, es por lo que Reconviene por Divorcio en nombre de su representada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes estuvieron presentes y promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

1. Acta de matrimonio Nº 054, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 18 de Octubre de 1.997, los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 577 y 333, emanadas por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de las niñas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y las niñas antes nombradas. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 28-08-2008, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando las conclusiones de dicho informe que las niñas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer, residen junto con el progenitor, Alirio Ángel Prado Muñoz, el cual realiza actividad remunerativa que le permite cubrir los gastos mensuales a su cargo; que el inmueble que ocupa reúne condiciones favorables en construcción y habitabilidad. El ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz requiere la disolución del vínculo matrimonial, siendo persistente en que se le ratifique la custodia de las niñas antes nombradas.
4. Informe Psicológico de Evaluación Familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 12-12-2008, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatándose de las recomendaciones que ambos progenitores acudan a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden impactar positiva o negativamente sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijas, de manera que aprendan como favorecer su sano desarrollo emocional. Sugiriéndole a los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, que intenten construir una relación más efectiva y satisfactoria a través del diálogo, para lograr el bienestar general de sus hijas. Asimismo, se sugiere que las niñas asistan a consultas psicológicas individuales para que trabajen la tensión producida por la separación y los conflictos familiares.

En relación a los testigos promovidos por el demandante reconvenido, ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, en el escrito de libelo de demanda, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, los mismos no comparecieron el día ni la hora señalada por lo que se declararon desiertos.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE


En el escrito de contestación y reconvención a la demanda, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, ratificando el contenido del acta de matrimonio Nº 054, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, y las actas de nacimientos Nos. 577 y 333, emanadas por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de las niñas Steicy Michelle y Keidy Michelle Prado Ferrer , y las cuales fueron promovidas por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, ya valorada y descrita anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, según las reiteradas Jurisprudencias de los Tribunales del país, establecen que la principal importancia que tiene el Principio de Comunidad de la Prueba, radica en proporcionar formalmente la celeridad, pues evita la duplicidad de la prueba y el desistimiento de mala fe, ya que la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida; por lo que este Juzgador aplicará la norma jurídica que regula cada situación de hecho.

En relación a los testigos promovidos por la demandada reconviniente, ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, los mismos no comparecieron a la hora señalada por lo que se declararon desiertos.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante reconvenido ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, el Autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, establece tres condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, a saber: grave, intencional e injustificada, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Es menester mencionar, que como se trata de una causal facultativa de divorcio, , queda a criterio del Juez la determinación (en base a las pruebas aportadas) de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo, tal y como se explica a continuación:

1. Grave: incumplimiento de los deberes conyugales, y es cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente a un momento cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer, no existe en realidad falta grave.

2. Intencional o Voluntaria: cuando todos los hechos y actos son intencionales, voluntarios y conscientes.

3. Injustificada: cuando el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el patrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que los testigos promovidos en el escrito de libelo a la demanda, no comparecieron el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ni aportó a las actas otras pruebas que aunado a los informes solicitados y evacuados pudieran guiar a este sentenciador a determinar la procedencia de la causal por él invocada, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la causal de divorcio invocada. Así se declara.

Por otra parte, la parte demandante reconvenida, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en sus conclusiones manifestó lo siguiente:

“…Asimismo solicito sea valorado como hecho nuevo la solicitud que se hizo mediante diligencia el día lunes 09-02-2009, donde se solicitó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, con el objeto de remitir a este Juzgado las resultas del expediente 10986, a cargo de la Lic. Texhas Palencia, donde se denuncio los maltratos que fueron inferidos a las niñas Keidy y Steicy Prado Ferrer, por la madre de ellas. Solicito que este informe el cual enviara este Consejo a este Tribunal, sea admitido y valorado también en la decisión…”.

En este sentido, el Tribunal no tiene nada que resolver sobre el referido pedimento, en virtud de que el presente juicio es por Divorcio Ordinario, en la que se encuentran involucrados los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, es decir, los cónyuges, no así las hijas habidas dentro de la relación matrimonial, por lo que se insta al solicitante de autos, a instar el juicio correspondiente. Así se decide.

III
RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 07 de Enero de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, el cual versa sobre contestación y Reconvención a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, a la referida ciudadana reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 12 de enero de 2009.
.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, en su escrito de fecha 07-01-2009, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, la abogada en ejercicio Lorena Vera Atencio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, dio contestación a la Reconvención intentada en contra de su representado, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.

A tal efecto, la demandada reconviniente en el escrito de Reconvención, promovió varios testigos presenciales a fin de ratificar los hechos alegados por la misma, a través de su apoderado judicial, sin embargo, los mismos no comparecieron el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que no se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportadas a las actas, la causal invocada por la demandada reconviniente, que son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal; y así debe declararse.

No obstante, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en sus conclusiones manifestó lo siguiente:

“…En cuanto a la falta de comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes, queda en este hecho si probar lo alegado tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada reconviniente, en este mismo estado, invoco a este Jurisdiscente a que tome en cuenta el llamado Divorcio solución o remedio que viene profiriendo en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en forma concreta se resume a que cuando en actas conste en forma auténtica la voluntad de las partes de disolver el vínculo conyugal, no queda otra alternativa al Juez de la causa que declarar el llamado Divorcio solución o remedio, en beneficio de todos los integrantes del núcleo familiar por lo que eventualmente pido al Tribunal en caso de que sea sin lugar la acción, y sin lugar la reconvención proceda a sentenciar el Divorcio remedio antes mencionado…”. (Resaltado nuestro).

A este respecto, sale a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10-02-2009, (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas), al sostener que:

“…Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.

Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido”.

…(OMISIS)…

“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.


De tal manera, que de acuerdo con la sentencia antes transcrita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 192, de fecha 26-07-2001, para que prospere el Divorcio, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, bien sea en el escrito de libelo de la demanda, o en el escrito presentado de Reconvención, por lo que no se puede aplicar la tesis del Divorcio solución, ya que en el presente caso no prosperaron ninguna de las causales invocadas tanto por la parte demandante reconvenida, como por la parte demandada reconviniente; así como que de las pruebas aportadas a las actas, y de la inmediación del Juez, no se pudo igualmente constatar ninguna otra causal de divorcio establecida en la Ley y no alegada por las partes, para que se pueda aplicar el divorcio solución, en el presente caso; por lo que este Tribunal debe declarar improcedente tanto la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, en contra de su cónyuge, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; como la Reconvención intentada por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, en contra de su cónyuge, basada en la causal tercera del artículo 185 eiusdem; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, en contra de la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, en contra del ciudadano Alirio Ángel Prado Muñoz, basada en la causal tercera del artículo 185 eiusdem.
c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencia interlocutoria de fecha12-01-2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 190. La Secretaria.-