República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA



Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad Nº 7.808.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, de seis (06) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, en contra de la ciudadana CHARLOTE DE LOS ÁNGELES CAMACHO ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.652, de igual domicilio, en su carácter de representante legal de los niños GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO.

En fecha 15 de Marzo del 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto a lugar en derecho, se le dió entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, en su carácter de representante de los niños GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, para que compareciera dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar a las entidades bancarias: Banco Occidental de Descuento, Mercantil, Corp Banca, Banesco, Exterior, Provincial, Venezuela, Federal y City Bank.

En fecha 26 de Marzo del 2007, la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERO, otorgó poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERO y MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.196 y 29.095, respectivamente.

En fecha 09 de Abril de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, no posee relaciones financieras activas con dicha institución.

En fecha 10 de Abril de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

En fecha 12 de Abril de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, mantiene actualmente seguro de vida global con dicha institución.

Asimismo, en fecha 18 de Abril de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, no mantiene actualmente ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

De igual forma, en esa misma fecha, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, aparece registrado en sus archivos como titular de los dos instrumentos financieros detallados en el oficio, remitiendo de cada uno de ellos el respectivo corte de cuenta.

En fecha 27 de Abril de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, es titular de una cuenta corriente que actualmente se encuentra inactiva, anexando los movimientos bancarios de dicha cuenta.

Asimismo, en esa misma fecha, se recibió comunicación emanada del Banco Federal, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, no mantiene actualmente ningún tipo de cuenta bancaria con dicha institución.

De igual forma, en esa misma fecha, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, indicando que el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.600, aparece registrado en sus archivos como titular de tres instrumentos financieros detallados en el oficio, remitiendo de cada uno de ellos el respectivo corte de cuenta de las tarjetas de créditos allí señaladas, y los movimientos de cuenta de la cuenta corriente.

A través de escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer la siguiente cuestión previa:
1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 y 340 eiusdem, con base legal del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 998, 1.023 y 1.026 del Código Civil.

En sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2007, se declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a una Cuestión Prejudicial que deba ser resuelta en el procedimiento de Formación de Inventario Solemne, solicitado por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, y en beneficio también del niño SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, opuesta por la demandada, ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, en el presente juicio de Partición de Herencia, intentado en su contra por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, quien actúa en representación de los derechos, e intereses de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, antes identificados.

De igual forma se decidió que continuaría el curso del presente juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estadio procesal se suspenderá hasta que sea resuelto el procedimiento de Formación de Inventario Solemne, solicitado por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, y en beneficio también del niño SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, introdujo un escrito, a través del cual opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de sus hijos antes mencionados como herederos, en consecuencia, según lo que alega podría decirse que su cualidad pasiva se encuentra en estado de suspensión in temporis; y expresamente convino en la partición de los bienes dejados por el causante y que se correspondan con el resultado final del Inventario Solemne que está siendo sustanciado por la Sala Nº 4; e igualmente solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento expreso respecto a la necesaria suspensión del procedimiento, no hasta el estado de dictar sentencia, sino al estado previo a la contestación de la demanda y cumplido como sea la terminación del procedimiento de formación de inventario, por cuanto es necesario la adecuación de una forma procesal que permita tutelar de manera efectiva y sin contraindicaciones los intereses en conflicto, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en escrito de esa misma fecha, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, quien obra en representación de la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, quien a su vez obra en representación de los derechos de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, presentó escrito alegando que la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2007, donde se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como se indicó con anterioridad, indicando que hubo una flagrante violación al Principio de Igualdad de las Partes, de la Estabilidad Procesal, y las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitando se reponga la causa al estado de que conste en autos la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, para que luego se comience a computar el lapso de 5 días de despacho para contestar la demanda. Y para el caso de que el Tribunal no ordenara dicha reposición solicitó se ordenara la reposición al estado de que se abra la incidencia prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y si el Tribunal considera inaplicables las reposiciones incidentales del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de que se ordene la reapertura de la incidencia del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de escrito de fecha 09 de Mayo de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, donde expresa que en el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2007, se recurre a la imprudente conducta de la descalificación y construcción de un techo jurídico propio cuando la razón y la norma no son favorables, consignando copia certificada de todo el expediente del Inventario Solemne hasta la fecha.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2007, se negó la Reposición de la presente causa por Inútil solicitada por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, obrando en representación de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, y la declaratoria de Nulidad del escrito presentado por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, en fecha 03 de Mayo de 2007, instando a la parte actora del presente Juicio a que proceda a publicar el edicto librado en fecha 15 de Marzo de 2007, y a consignar en las actas que componen el presente expediente la publicación del mismo, y por último se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Junio de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2007, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, quien obra en representación de la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, quien a su vez obra en representación de los derechos de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, apeló de la sentencia ut supra mencionada, y en auto de fecha 12 de Junio de 2007, se oyó la apelación interpuesta a un solo efecto, ordenándose remitir a la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de todo el expediente.

En auto de fecha 02 de Junio de 2007, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de Julio de 2007, a las 11:00 minutos de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, solicitó se designara el mismo curador ad hoc que tienen designado sus hijos en el expediente de Formación de Inventario Solemne que cursa por ante el Despacho Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 29 de Junio de 2007, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 91 de Septiembre de 2007, a las 11:00 minutos de la mañana.

A través de diligencia de fecha 13 de Julio de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, confirió poder apud acta a la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312.

En diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, ratificó la diligencia de fecha 25 de Junio de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2007, se designó al Abogado ARMANDO ANIYAR, como Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, ordenando su comparecencia a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de que conste en actas su notificación para que presentara su aceptación o excusa de la designación recaída en su persona, y en el primero de los casos presentara juramento de Ley.

En fecha 19 de Julio de 2007, se recibió comunicación emanada del Citibank.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, solicitó se considerara abandonado el trámite de la publicación del edicto ordenado publicar con la admisión de la demanda por parte de la parte actora, e indicó que la publicación del mismo era de carácter obligatorio, en virtud de que podrían ver afectado derechos de terceras personas, cuestión que podría obligar a decretar la reposición de la presente causa.

En auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de Octubre de 2007, a las 11:00 minutos de la mañana.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se notificó al Abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, siendo agregada la boleta en esa misma fecha; y en diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, el referido abogado aceptó el cargo designado por el Tribunal en su persona y presentó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

A través de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, consignó copia certificada del Inventario Solemne de Bienes, donde se detalla el activo y el pasivo dejado por el causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, en representación de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, y a la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, a fin de informarle de la continuación del presente Juicio, en virtud de que ya se había cumplido la cuestión prejudicial, indicándose que el día para dictar sentencia comenzaría a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas del último de los notificados.

En auto de fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal a fin de ampliar el auto anterior, ordenó notificar al Abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, a fin de informarle de la continuación del presente Juicio, en virtud de que ya se había cumplido la cuestión prejudicial, indicándose que el día para dictar sentencia comenzaría a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 11 de Junio de 2008, se notificó al Abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, y en fecha 12 de Junio de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 12 de Junio de 2008, se notificó a la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, y en fecha 25 de Junio de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 16 de Junio de 2008, se notificó a la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, en representación de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, y en fecha 25 de Junio de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, solicitó copia certificada del Inventario solemne que corre inserto en los folios de este expediente; y en auto de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de Marzo de 2009, la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, en representación de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro González Rivera, solicitó tres (3) copias certificadas de diversos documentos que corren insertos a las actas del presente expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el escrito de fecha 08 de Mayo de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de sus hijos antes mencionados como herederos, en virtud que hasta tanto no se terminara con el procedimiento de Formación de Inventario Solemne de los bienes quedantes del fallecimiento de su causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, así como también la correspondiente designación de un Curador Ad Hoc y la manifestación expresa de la aceptación o rechazo de la herencia, es que será posible que a sus hijos se les otorgue la cualidad de herederos; en consecuencia, según lo que alega podría decirse que su cualidad pasiva se encuentra en estado de suspensión in temporis; por lo que solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento expreso respecto a la necesaria suspensión del procedimiento, no hasta el estado de dictar sentencia, sino al estado previo a la contestación de la demanda y cumplido como sea la terminación del procedimiento de formación de inventario, por cuanto es necesario la adecuación de una forma procesal que permita tutelar de manera efectiva y sin contraindicaciones los intereses en conflicto, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal considera necesario aclarar lo relacionado a las formalidades de Ley con el cumplimiento del Inventario Solemne de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, así como también el nombramiento en fecha 18 de Julio de 2007, al Abogado ARMANDO ANIYAR, como Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, y en fecha 19 de Septiembre de 2007, se notificó al mismo, siendo agregada la boleta en esa misma fecha; y en diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, el referido abogado aceptó el cargo designado por el Tribunal en su persona y presentó el correspondiente juramento de Ley; asimismo mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, consignó copia certificada del Inventario Solemne de Bienes, llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, en el expediente signado con el Nº 10565, donde se detalla el activo y el pasivo dejado por el causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que fueron llenados todos los extremos de Ley para que los niños GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, tengan cualidad de herederos del causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, y al haber convenido en la partición de los bienes de la herencia, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, ut supra mencionada, y una vez cumplida la cuestión prejudicial que mantenía el presente proceso suspendido al estado de dictar sentencia, el Tribunal entra a conocer si es procedente o no el presente Juicio de Partición de Herencia, la cual se hace en los términos que se transcriben a continuación.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA
DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte demandante, ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, obrando en representación de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que por cuanto ha agotado todas las gestiones tendientes a la solución extrajudicial de la presente controversia sin que haya manifestado la voluntad de la viuda del causante para que acceda a la partición extrajudicial de la comunidad sucesoral que se originó y abrió con la muerte del causante LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, y habida cuenta que su hijo, hoy representado SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, del cual ejerce de pleno derecho la patria potestad, no está, ni debe, ni puede ser obligado a permanecer en comunidad con los demás coherederos de su fallecido padre, en su nombre y representación acude ante esta autoridad jurisdiccional a demandar como en efecto demanda formal y personalmente a la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la liquidación y partición de la comunidad sucesoral de bienes resultantes con la muerte del causante LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, y en consecuencia se le adjudique a su hijo la cuarta parte o el veinticinco por ciento (25%) de los bienes de la masa hereditaria que le corresponden por concepto de derechos sucesorales y le pertenecen en plena propiedad como heredero del tantas veces nombrado causante, cuota parte ésta que equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.789.625.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 807, 822, 823, 824 y 993 del Código Civil vigente.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE
DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, la parte demandada opuso en la oportunidad de contestar la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando la existencia de un procedimiento de Inventario Solemne, que sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, de lo cual consta en la pieza principal y en la de medidas del presente expediente, copias certificadas de las actuación del expediente signado con el Nº 10565, que cursa por ante la referida Sala Nº 4, en donde consta la solicitud y el auto de admisión, incluso la sentencia, exponiendo que la Ley ordena que en aquellas sucesiones donde existan herederos menores de edad, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario, esto es, el menor de edad sólo tendrá el carácter de heredero una vez que terminado el inventario haya aceptado la herencia, aceptación de ésta cuyos efectos son retroactivos.

Así pues, el Tribunal por sentencia interlocutoria de la misma fecha, declaro Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; de igual forma decidió que continuaría el curso del presente juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado procesal se suspenderá hasta que sea resuelto el procedimiento de Formación de Inventario Solemne, solicitado por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, y en beneficio también del niño SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en escrito de fecha 08 de Mayo de 2007, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de sus hijos antes mencionados como herederos, en consecuencia, según lo que alega podría decirse que su cualidad pasiva se encuentra en estado de suspensión in temporis; y expresamente convino en la partición de los bienes dejados por el causante y que se correspondan con el resultado final del Inventario Solemne que está siendo sustanciado por la Sala Nº 4; e igualmente solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento expreso respecto a la necesaria suspensión del procedimiento, no hasta el estado de dictar sentencia, sino al estado previo a la contestación de la demanda y cumplido como sea la terminación del procedimiento de formación de inventario.

Finalmente, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, a través de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, consignó copia certificada del Inventario Solemne de Bienes, donde se detalla el activo y el pasivo dejado por el causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a examinarlas:


NO COMPARESCENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE AL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

En la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual no hay ninguna prueba documental que analizar.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia cerificada del documento autenticado bajo el número 05, Tomo 30, de fecha 21 de Febrero de 2007, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta la traducción al idioma castellano del certificado de defunción correspondiente del fallecido ciudadano LUIS GUSTAVO PÉREZ FARIA, emitido por el Hospital Mercy, Hospital de la ciudad de Miami, Florida de los Estado Unidos de Norteamérica. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem.
2. Constancia de inhumación del cadáver del fallecido ciudadano LUIS GUSTAVO PÉREZ FARIA, expedida por el parque Cementerio los Jardines “la Chinita”. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello.
3. Copia fotostática certificada de la partida de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS GUSTAVO PEREZ FARIA Y CHARLOTTE DE LOS ANGELES CAMACHO ADRIANZA, extraída del libro de matrimonios, asiento número 257, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante al año 2004, libro número 02. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño menor de edad GUSTAVO ANDRES PEREZ CAMACHO, extraída del libro original de nacimientos, asiento número 1872, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo de Estado Zulia, durante el año 2005. Libro número 05. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem
5. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño DIEGO ANDRES PEREZ CAMACHO, extraída del libro original de nacimientos número 1873, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo de Estado Zulia, durante el año 2005. Libro número 05. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
6. Copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, mediante los cuales consta en la Propiedad del inmueble señalado en el particular segundo de los activos sucesorales. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem.
7. Copia fotostática del Cata constitutiva y demás documentos estatuarios de la empresa Mercantil PEREZ BELLESI CA. (PEBECA) donde consta la propiedad de las acciones señaladas en el particular tercero de los activos sucesorales. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copias fotostáticas del acta constitutiva y demás documentos estatuarios de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ FARIA (PEFACA), donde consta la propiedad de las acciones señaladas en el particular Cuarto de los activos sucesorales. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia fotostática de la supuesta Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PEREZ BELLESI (PEBECA), con fecha 27 de Noviembre de 2006, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, el 30 de Noviembre de 2006, bajo el número 70 tomo 74- A. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia fotostática del documento autentificado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 05 de Febrero del año 2007, bajo el número 48, tomo 10, donde consta la venta efectuada en forma licita de un vehículo de propiedad de la empresa PEBECA. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
11. Comunicación recibida del Banco Provincial en respuesta del oficio 997, de fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
12. Comunicación recibida de Banco de Venezuela en respuesta del oficio 995, de fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
13. Comunicación recibida del Banco Exterior en respuesta de oficio 996, de3 fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
14. Comunicación recibida del Banco Banesco recibida en respuesta del oficio 995, en fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
15. Comunicación recibida del Banco Mercantil en respuesta del oficio número 993, de fecha 15 de Marzo de 2007, emitida por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
16. Comunicación recibida del Banco Federal en respuesta del oficio 999, de fecha 15 de Marzo de 2007, emitida por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
17. Comunicación recibida del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) en respuesta del oficio 992, de fecha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.
18. Comunicación recibida del Banco de Citibank en respuesta del oficio 1000, de facha 15 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue solicitado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el presente caso, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando la existencia de un procedimiento que por Formación de Inventario Solemne, sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, y posteriormente contestó la demanda, oponiendo la cuestión de fondo de la falta de cualidad, conviniendo en la partición de los bienes dejados por su causante, que puedan corresponderle del acervo hereditario y que se correspondan con el resultado final del Inventario Solemne de Bienes realizado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, en el expediente signado con el Nº 10565, el cual consignó en copia certificada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, donde se detalla el activo y el pasivo dejado por el causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:

“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”

De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que la demandada en el acto de contestación no se opuso a la partición planteada, por el contrario convino en la demanda y posteriormente en diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, consignó copia certificada del Inventario Solemne de Bienes realizado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, en el expediente signado con el Nº 10565, donde se detalla el activo y el pasivo dejado por el causante, ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ FARÍA, solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó con anterioridad.

Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada convino en la partición solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE la Partición de Herencia incoado por la ciudadana JACQUELINE CLARET BELLESI CARRASQUERO, obrando en representación de los derechos e intereses de su hijo SEBASTIÁN PÉREZ BELLESI, en contra de la ciudadana CHARLOTE DE LOS ÁNGELES CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana CHARLOTE DE LOS ÁNGELES CAMACHO ADRIANZA, quien actúa en nombre propio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los niños GUSTAVO ANDRÉS Y DIEGO ANDRÉS PÉREZ CAMACHO, no se deben condenar en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 186, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 10374
HRPQ/953*