República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de NULIDAD DE ACTA, seguido por el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.778.970, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada Janey Díaz, Defensora Publica (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente LILIANA CAROLINA MEDINA ROSALES.
En fecha 16 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó al solicitante la corrección de la solicitud de Nulidad de Acta, por cuanto la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer la misma de los requisitos del literal “a” y “c”, exigidos en el señalado artículo.
Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada Janey Díaz, Defensora Publica (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistió del procedimiento, y asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada Janey Díaz, Defensora Publica (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistió del procedimiento de NULIDAD DE ACTA que cursa bajo expediente dignado con el N° 14608.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada Janey Díaz, Defensora Publica (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
En el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA, incoado por el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.778.970, en beneficio de la adolescente LILIANA CAROLINA MEDINA ROSALES, lo siguiente:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.778.970; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentran consignados en el presente expediente, previa certificación en actas.
C.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 330, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 14608.-
HRPQ/379**
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