EXP. Nº 03022
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana THAIS MARIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.823.316, actuando en representación de su hija YALIMAR PAOLA OCHOA VALENCIA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.650; alegando que en fecha 15 de Mayo de 2008, falleció el ciudadano JAIR ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.278.591, quien era el progenitor de su hija antes identificada y en virtud de esto solicita se le declare a su hija como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JAIR ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Octubre de 2008, formando expediente con el N° 03022, instando a la solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibio escrito presentado por la ciudadana THAIS MARIA VALENCIA, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY OCHOA PERALTA, consignando original del justificativo de testigos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 199 del acta de defunción del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 066, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la niña y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, donde declararon los ciudadanos NILDA ROSA HERNANDO RAMIREZ y GEORGINA ELENA AVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.727 y 13.006.737, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano JAIR OCHOA LAMBRAÑO, el cual falleció el 15 de mayo de 2008 y que su hija es su Única y Universal Heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña YALIMAR PAOLA OCHOA VALENCIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del ciudadano JAIR ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña YALIMAR PAOLA OCHOA VALENCIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del ciudadano JAIR ALFONSO OCHOA LAMBRAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.591 y quien falleció Ab-intestato en fecha 15 de Mayo de 2008, según copia certificada del acta de defunción N° 199 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 113 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). La Secretaria.
HPQ/342
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