EXPDIENTE Nº 14378
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350, basándose en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres LINDALUZ JEISBEL, DALINDA VALENTINA y DANJOC JOSE BRICEÑO RUBIO.
El 15 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.
En fecha 27/01/2009 la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS asistida por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, diligenció a fin de consignar Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE RAMIREZ y AMELIA FERRER GONZALEZ.
Mediante escrito de 04/02/2009 La Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, solicitó se decrete: 1. Medida de secuestro sobre: Un inmueble que sirve de hogar común, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, Avenida 80 con la calle 70, casa Nº 69-140, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2. Medida de secuestro sobre: Un vehículo adquirido por el cónyuge, DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, matriculado bajo el Nº AB738SG, marca Dodge, modelo Dodge Caliber, año modelo 2009, color azul estelar. 3. Medida de secuestro sobre: Un vehículo adquirido por el cónyuge antes identificado, matriculado bajo el Nº AFO53N, marca Chevrolet, modelo Aveo, año modelo 2006, color plata. 4. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre un Inmueble adquirido por el demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, ubicado en el Barrio Valle Frío, Avenida 3E-1, distinguido con el Nº 79-93, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa Nº 79-81; por el Sur, linda con la calle 80, por el Este, linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa Nº 3E-57 y por el Oeste, linda con la Avenida 3E-1. El documento de adquisición se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.- .
En fecha 05/02/2009, se ordenó aperturar pieza de medidas.-
Mediante sentencia de fecha 19/02/2009 este Tribunal ordenó decretar:
A.- Medida de Secuestro los siguientes vehículos propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350:
1) Placas: AB738SG; MARCA: DODGE; AÑO: 2009, MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z591501104, COLOR: Azul Estelar; MODELO: Caliber; CLASE: Automóvil Privado.
2) Placas: AFO53N; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2006, SERIAL DEL MOTOR: 46V328257; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V328257, COLOR: Plata; TIPO: Sedan; MODELO: Aveo; CLASE: Automóvil.
B.- Medida Cautelar de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, ubicado en el Barrio Valle Frio, Avenida 3E-1, No. 79-93, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el cual tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39,63 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Deivi Briceño, casa No. 79-81; Sur: linda con la calle 80; Este: linda con propiedad que es o fue de Diomira Laguna, casa No. 3E-57 y Oeste: linda con la Avenida 3E-1, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 24 del Protocolo 1ero.
Mediante sentencia de fecha 26/02/2009 este Tribunal ordenó decretar: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El cuarenta por ciento (40%) de sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones, bonos y demás beneficios que le pueda corresponder al demandado como empleado al servicio de la Empresa Gran Bingo Maracaibo.-
Mediante escrito de fecha 11/03/2009 la parte actora Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS solicitó se decrete: medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial, en las cuentas bancarias a nombre del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, a saber: 1) Cuenta de Ahorros 0108005959-0200479523 y 2) Cuenta Corriente N° 01080116840100115973, a fin de garantizar la manutención de los niños y adolescentes LINDALUZ JEISBEL, DALINDA VALENTINA y DANJOC JOSE BRICEÑO RUBIO y garantizar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponda a la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS en la sociedad conyugal.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial, en las cuentas bancarias a nombre del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, a saber: 1) Cuenta de Ahorros 0108005959-0200479523 y 2) Cuenta Corriente N° 01080116840100115973.- .
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial, en las cuentas bancarias a nombre del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA: 1) Cuenta de Ahorros 0108005959-0200479523 y 2) Cuenta Corriente N° 01080116840100115973, a fin de garantizar los Gananciales que le corresponden de la Comunidad de Bienes a la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053, en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350, lo siguiente:
A) DECRETAR: medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial, en las cuentas bancarias a nombre del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, a saber: 1) Cuenta de Ahorros 0108005959-0200479523 y 2) Cuenta Corriente N° 01080116840100115973.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese
Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 322 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros. 1217- La Secretaria.-
HRPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco,
Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -
Maracaibo, 13 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 14378, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.306.053, en contra del ciudadano DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.350; a fin de garantizar la manutención de los niños y adolescentes LINDALUZ JEISBEL, DALINDA VALENTINA y DANJOC JOSE BRICEÑO RUBIO y garantizar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponda a la ciudadana JOCHABEL JOAN RUBIO VILLALOBOS en la sociedad conyugal, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 13 de Febrero de 2009. 198º y 150º. Decide: DECRETAR: medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial, en las cuentas bancarias a nombre del demandado DANNI JESUS BRICEÑO LAGUNA, a saber: 1) Cuenta de Ahorros 0108005959-0200479523 y 2) Cuenta Corriente N° 01080116840100115973.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese
Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria Abog. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-----------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.009*. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria:
Mgs. Angélica Maria Barrios
HRPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 13 de marzo de 2.009
198º y 150º
Oficio Nº 1210 - Exp Nº 14378
CIUDADANO:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco,
Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 13/03/2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ocho (8) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
Juez Unipersonal Nº 01
HRPQ/363
|