República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana VANESSA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.166, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, de cuatro (4) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANDRES URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.112, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, Mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (desconocido).

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha 24 de Mayo del año 2001, se residenció en la ciudad de México por razones de trabajo, en la empresa encargada del Seguro Social de ese País ubicado en el Distrito Federal, una vez asentada en esa dependencia fue trasladada para trabajar en el Seguro Social de la Ciudad de Cancún, donde se encontró con el padre de su hijo, el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, a quien conoció con anterioridad y con quien mantuvo una relación de amistad a distancia a través de medios alternos ( Internet, teléfono..), al cabo de tres meses en dicha ciudad decidieron vivir juntos como pareja, de esa relación procrearon un hijo que lleva por nombre JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, que posee actualmente cuatros años de edad. En el mes de noviembre de 2003, previa conversaciones con el padre de su hijo, decidió regresar a su país de origen, Venezuela, por considerar que el trabajo que realizaba en México, no permitía su mejoramiento personal y el sueldo devengado no le permitía darle todas las cosas que aspiraba para su hijo. Luego de tomar la decisión y de previo acuerdo con el padre de su hijo retorno a su país, conviniendo que el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, vendría a residenciarse con su familia para el mes de enero de 2004, cumpliendo éste con su promesa establecida y residenciándose con su persona y su hijo en la casa de la progenitora de la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, con quien la relación se torno tormentosa, tan tormentosa que la convivencia en común solo duro una semana, momento en el cual decidió residenciarse en una pensión alquilada en el sector la Trinidad de este municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que después de los problemas entre el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES y la madre de la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, la actitud del progenitor del niño cambio radicalmente hacia su pareja y su hijo, deteriorándose la relación entre ambos, hasta el punto de hacer imposible la convivencia mutua. El ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, permaneció en la ciudad y colaboro con los gastos de manutención de su hijo de forma esporádica y por el lapso de aproximadamente tres meses, manteniéndose informado del estado del niño, mediante conversaciones telefónicas; que en varias oportunidades la ciudadana demandante acudió hasta la residencia del referido ciudadano con el fin de solicitarle ayuda con los gastos de manutención de su hijo, ayuda que fue satisfactoria hasta el mes de mayo de 2004, cuando acudió a la residencia y siendo informada por la dueña de la pensión que el referido ciudadano se había mudado y no se sabia su residencia actual.

Indicó además que en ocasiones el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, se comunicaba vía telefónica para saber del estado de su hijo, oportunidad que la misma aprovechaba para preguntarle por su residencia actual, a lo cual este respondía cambiando el tema y negándose siempre a dar una respuesta satisfactoria, y que dichas llamadas fueron disminuyéndose cada vez mas llegando al punto que desde el mes de Agosto de 2004, no se sabe noticia alguna del ciudadano en cuestión.

Continua indicando, que a razón de dicho abandono, en lo que se refiere al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la patria potestad que le corresponden al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, respecto a su hijo, incluyendo los mas elementales de carácter material, tales como alimentos propiamente dichos y cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina, como gastos médicos, educación, vivienda, paseos, vacaciones, etc., han sido sufragados siempre por la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA y su familia, al igual que los gastos originados desde el inicio de las actividades escolares en la Unidad Educativa Mundo Aventura. Asimismo, no se debe olvidar que el desarrollo físico y emocional del niño, quien requiere de otros rubros esenciales que forman parte del concepto de alimentos previstos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no han sido atendidos por el padre, sino por la progenitora.

Por último indicó, que de los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrado el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, es que demanda al referido ciudadano por Privación de Patria Potestad.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de se que sirviera elaborar un Informe Social en el hogar donde reside el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, y a la Unidad Educativa Mundo Aventura.

En fecha 07 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que en fecha 03 de abril de 2008, recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado YERARLI ORTIZ REYES.

En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la urbanización el Naranjal Av. 15 L Nº 50B-46, con el fin de citar al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, del presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, no encontrándose el ciudadano antes identificado, en horas de su traslado, y por lo antes expuesto consignó los recaudos de citación constantes de cuatro (4) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANDRES URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.112, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE ANDRES URRIBARRI Y CARLOS RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.112 y 81.616.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANDRES URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.112, solicitó a este juzgado ordenar la citación cartelaria del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

A través de auto de fecha 08 de Mayo de 2008, este tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

En fecha 18 de Abril 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008.

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, el Abogado en ejercicio JOSE ANDRES URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.112, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 30 de Mayo de 2008, en el que se evidencia de su cuerpo “C” pagina “4” la publicación del cartel de citación librado para el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES. Asimismo, consignó resultas de la prueba de informes solicitada al Centro de Educación Inicial Dr. Luis Daniel Beauperthuy, a los fines de que sean agregadas al expediente y valoradas en su debido momento. Y solicitó que pasados los cinco días de despacho, para la comparecencia del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, o de algún representante legal, sino ocurriere tal hecho, se proceda el nombramiento de un Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, este tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, cuerpo C, pagina 4, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió por ante la secretaría de este tribunal, un Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal, Abogada JOANNA María CAMPOS, expuso, que por cuanto se trasladó a la urbanización el Naranjal, Av. 15L Nº 50B-46, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, dejaba constancia del cumplimiento de dicha fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio JOSE ANDRES URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado 107.112, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

A través de auto de fecha 16 de Octubre de 2008, este tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, Defensor Ad-Litem del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley.

En fecha 12 de Noviembre 2008, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y fue recibida la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2008.

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.557, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

A través de diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio CARLOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, solicitó a este tribunal se sirva librar los recaudos necesarios para la citación del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES en la persona de su Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 63.557, se dio por citada en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, y además solicitó a este Tribunal que decidiera la causa conforme al Interés Superior del Niño, debido a que no ha podido contactar al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009, este tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 03 de Marzo de 2009.

En fecha 03 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 24 de Mayo del año 2001, se residenció en la ciudad de México por razones de trabajo, en la empresa encargada del Seguro Social de ese País ubicado en el Distrito Federal, una vez asentada en esa dependencia fue trasladada para trabajar en el Seguro Social de la Ciudad de Cancún, donde se encontró con el padre de su hijo, el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, a quien conoció con anterioridad y con quien mantuvo una relación de amistad a distancia a través de medios alternos ( Internet, teléfono..), al cabo de tres meses en dicha ciudad decidieron vivir juntos como pareja, de esa relación procrearon un hijo que lleva por nombre JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, que posee actualmente cuatros años de edad. En el mes de noviembre de 2003, previa conversaciones con el padre de su hijo, decidió regresar a su país de origen, Venezuela, por considerar que el trabajo que realizaba en México, no permitía su mejoramiento personal y el sueldo devengado no le permitía darle todas las cosas que aspiraba para su hijo. Luego de tomar la decisión y de previo acuerdo con el padre de su hijo retorno a su país, conviniendo que el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, vendría a residenciarse con su familia para el mes de enero de 2004, cumpliendo éste con su promesa establecida y residenciándose con su persona y su hijo en la casa de la progenitora de la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, con quien la relación se torno tormentosa, tan tormentosa que la convivencia en común solo duro una semana, momento en el cual decidió residenciarse en una pensión alquilada en el sector la Trinidad de este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que después de los problemas entre el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES y la madre de la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, la actitud del progenitor del niño cambio radicalmente hacia su pareja y su hijo, deteriorándose la relación entre ambos, hasta el punto de hacer imposible la convivencia mutua. El ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, permaneció en la ciudad y colaboro con los gastos de manutención de su hijo de forma esporádica y por el lapso de aproximadamente tres meses, manteniéndose informado del estado del niño, mediante conversaciones telefónicas; que en varias oportunidades la ciudadana demandante acudió hasta la residencia del referido ciudadano con el fin de solicitarle ayuda con los gastos de manutención de su hijo, ayuda que fue satisfactoria hasta el mes de mayo de 2004, cuando acudió a la residencia y siendo informada por la dueña de la pensión que el referido ciudadano se había mudado y no se sabia su residencia actual.

Indicó además que en ocasiones el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, se comunicaba vía telefónica para saber del estado de su hijo, oportunidad que la misma aprovechaba para preguntarle por su residencia actual, a lo cual este respondía cambiando el tema y negándose siempre a dar una respuesta satisfactoria, y que dichas llamadas fueron disminuyéndose cada vez mas llegando al punto que desde el mes de Agosto de 2004, no se sabe noticia alguna del ciudadano en cuestión.

Continuo indicando, que a razón de dicho abandono, en lo que se refiere al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la patria potestad que le corresponden al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, respecto a su hijo, incluyendo los mas elementales de carácter material, tales como alimentos propiamente dichos y cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina, como gastos médicos, educación, vivienda, paseos, vacaciones, etc., han sido sufragados siempre por la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA y su familia, al igual que los gastos originados desde el inicio de las actividades escolares en la Unidad Educativa Mundo Aventura. Asimismo, no se debe olvidar que el desarrollo físico y emocional del niño, quien requiere de otros rubros esenciales que forman parte del concepto de alimentos previstos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, no han sido atendido por el padre, sino por la progenitora.

Por último indicó, que de los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrado el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, es que demanda al referido ciudadano por Privación de Patria Potestad.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 12 de Enero de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, e indicó además a este Tribunal, que decidiera la presente causa con base al Interés Superior del Niño, ante la imposibilidad de localizar al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de nacimiento del niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, nacido en la Ciudad de Cancún, Municipio o Delegación Benito Juárez, de la entidad Federativa Quintana Roo de los Estados Unidos Mexicanos, el día 16 de Marzo de 2003, y cuya acta de inserción Nº 1336, debidamente certificada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Informe emanado de tercero (Unidad Educativa “Dr. Luis Daniel Beauperthuy”), el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. Del mismo se evidencia que el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, de cinco (5) años de edad, esta inscrito en dicha institución desde el año 2005, y que se conoce como única representante legal del mencionado niño a la ciudadana VANESSA HERNANDEZ MEDINA, quien a su vez es la única encargada de cancelar las mensualidades y los gastos acarreados por los estudios de su hijo JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, y asimismo, informan que en ningún momento el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, se ha presentado en esa institución.
3. Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Evidenciándose de dicho informe que el niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, reside junto con su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, y que sus ingresos le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas del grupo familiar; que la vivienda que ocupa es propiedad de la abuela materna del niño y que la misma se encuentra en las condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. De igual forma se evidencia que la progenitora es enfática en su interés de que el progenitor, ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, sea privado de la patria Potestad de su hijo, debido a que ella es la única persona que le ha brindado al niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, los cuidados y atenciones que éste necesita.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana DENNIS VARGAS DE OLIVEROS, venezolana, 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.159, residenciada en la calle 67B, entre 9 y 9b, apartamento Clemente, 1b, sector Cecilio Acosta, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1.- ¿Diga la testigo de donde o como conoce a la Sra. VANESSA HERNANDEZ? Contestó: Yo la conozco por medio de su mama yo soy amiga de su mama, y la conozco hace mucho tiempo. 2.¿Diga la testigo si conoce a su menor hijo JUSTIN ORTIZ? Contesto: Si lo conozco desde que era un bebe. 3.¿Diga la testigo si conoce al padre del niño JUSTIN ORTIZ, el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES? Contestó: No lo conozco. 4.¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce el entorno familiar del niño JUSTIN ORTIZ? Contesto: Desde que nació, desde hace cinco (5) años. 5.¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene, sabe quienes son las personas que cuidan y velan por la integridad física, económica y psicológica del niño JUSTIN ORTIZ? Contestó: Su mama, sus abuelos, sus tíos, su tíos abuelos.

2.- La ciudadana JAITZA PEROZO, venezolana, 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.811, residenciada en calle 75 entre avenida 3D y 3E, Edificio Piedra Luna, Apartamento 8A de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1.- 1. ¿Diga la testigo de donde o como conoce a la Sra. VANESSA HERNANDEZ? Contestó: Yo soy amiga de su tía, trabajamos juntas y desde que empezamos a trabajar voy para su casa y así es como la conozco, eso es desde hace aproximadamente 17 años. 2.¿Diga la testigo si conoce a su menor hijo JUSTIN ORTIZ? Contesto: Si, lo conozco porque como voy a casa de su tía y a veces de su abuelo lo conozco y lo veo siempre. 3.¿Diga la testigo si conoce al padre del niño JUSTIN ORTIZ, el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES? Contesto: No , no lo conozco he oído hablar de él pero no lo conozco personalmente. 4.¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce el entorno familiar del niño JUSTIN ORTIZ? Contesto: Bueno como dije antes yo soy amiga de su tía, y la visito a ella y a la abuela de JUSTIN que vive al frente, y en fechas festivas los visito y estoy allí compartiendo con ellos. 5.¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene, sabe quienes son las personas que cuidan y velan por la integridad física, económica y psicológica del niño JUSTIN ORTIZ? Contesto: Si, bueno primero su mama, y sus mama vive con sus papas, y normalmente la mama y los abuelos están pendientes de JUSTIN , el es un niño muy atendido y en cualquier reunión familiar o en caso de enfermedad siempre esta su mama y sus abuelos pendientes de él y solucionando.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por las ciudadanas DENNIS VARGAS DE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.159 y JAITZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.811, este Tribunal observa que han corroborado el hecho de que el demandado de autos ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, entre estas el derecho a la Obligación de Manutención, al Régimen de Convivencia Familiar, y que a su vez el mismo no mantiene una relación emocional y espiritual con su hijo, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concedes pleno valor probatorio.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio o custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y la declaración de las testigos DENNIS VARGAS DE OLIVEROS y JAITZA PEROZO, antes identificadas, evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones de manutención y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, antes identificada, la cual contestó la demanda en fecha 12 de Enero de 2009, expresando en el escrito que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, e indicó además a este Tribunal, que decidiera la presente causa con base al Interés Superior del Niño, ante la imposibilidad de localizar al ciudadano YERARLI ORTIZ REYES. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad"
i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención”

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración de las testigos DENNIS VARGAS DE OLIVEROS y JAITZA PEROZO, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la custodia, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ; en consecuencia, se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, antes identificada, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, en contra del ciudadano YERARLI ORTIZ REYES, antes identificados, en relación al niño JUSTIN ORTIZ HERNANDEZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana VANESSA HERNADEZ MEDINA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los once (11) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 162. La Secretaria.-

Exp. 12621
HPQ/379*