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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, iniciado por las abogadas en ejercicio Solángel Quintero Medina y Esperanza Pérez Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.416 y 57.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder que fuera conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero 2008, en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.012.290, del mismo domicilio, y de la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO.
Al efecto las apoderadas judiciales del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA expusieron en el libelo de demanda lo siguiente: que su representado en fecha 27-01-2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, pero que el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA veinte (20) días antes de contraer matrimonio, la demandada adoptó una actitud anormal con el mismo, es decir, que mantenía comunicación constante con personas ajenas a la vida social de la pareja, reiteradas llamadas telefónicas hasta altas horas de la noche, salidas repentinas, razones que lo llevaron a suspender el matrimonio, pero como existía amor, la referida ciudadana lo convenció para que no malinterpretara las salidas y llamadas telefónicas.
Que la ciudadana que MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ tenía conocimiento que su representado presentaba quebrantos de salud, con un diagnóstico médico “Hipertensión Arterial Sistémico”, recetándole su médico el medicamento ZIAC 5mg., el cual debía tomarlo todos los días a partir de diciembre del año 2006, el cual le produjo ciertos efectos físicos; y debido a dichos quebrantos de salud su representado no mantuvo relaciones íntimas a pesar de que el viaje de luna de miel fue hacia la Isla de Araba, donde posteriormente fijaron como residencia conyugal en el Edificio Samán, piso 12, apartamento 12 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde comenzaron de nuevo las llamadas misteriosas, las salidas repentinas, los mensajes de texto y otras circunstancia extrañas por parte de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, manifestándole la misma días después que estaba embarazada, sorpresa para el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, por cuanto entre ellos no existía relaciones íntimas desde aproximadamente quince (15) días antes de efectuarse el matrimonio e incluso en la propia luna de miel, por lo que a partir de dicho momento se mantuvo entre ellos una situación de desagrado total.
Asimismo, manifiestan que la demandante aprovecha que su representado se encontraba fuera de Maracaibo por razones de trabajo, y cambia la cerradura de entrada a su residencia, debiendo el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA arrendar un inmueble, continuando los conflictos entre ellos, con lo que su cónyuge, MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, decide salir del país y dar a luz en los EEUU. Que transcurrido el tiempo el día 08 de octubre de 2007, la prenombrada ciudadana da a luz en los Estado Unidos, teniendo una niña que hasta la fecha no conoce, y la cual fue presentada por su cónyuge ante el Consulado de Venezuela en los Estado Unidos.
De igual manera señalan que es oportuno ilustrar al Tribunal sobre la existencia de ciertos hechos de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, como lo son el ocultamiento que mantenía comunicación constante y reiterada con el ciudadano Jesús Rodríguez, quien resultó ser la persona con quien mantuvo relaciones amorosas antes de contraer matrimonio con su representado; así como la situación de salud del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, conocida por la demandada de autos, en base al último examen médico, y al no producirse entre ellos relaciones íntimas, lo hacen dudar de su paternidad, a pesar de que la niña nació en el tiempo estimado dentro del matrimonio para considerarse legalmente su hija.
Por lo que manifiestan que con fundamento a lo establecido en los artículos 201, 206 y 208 del Código Civil Venezolano, demanda como en efecto lo hacen, en nombre de su representado, a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ y a la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO por Desconocimiento de Paternidad. Asimismo, promovieron las pruebas que haría hacer valer en la demanda.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y otorgándole al solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes, para que consigne la partida de nacimiento de la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO.
En fecha 13 de Marzo de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, consigna copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, y solicita se oficie al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, a los fines de que remitan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO, ya que su representado no tiene acceso al Consulado de Venezuela en los Estado Unidos de América. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-03-2008.
En fecha 02 de abril de 2008, se agregó a las actas oficio remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, en el cual remiten copia certificada de la partida de nacimiento de la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, se le dio curso de Ley ordenándose practicar la citación a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, en su nombre y en representación de la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y librar un oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, sustituyo el poder que le fuera otorgado, pero reservándose el ejercicio del mismo, al abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ.
Luego en fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó el día 22-04-2008, al sector Indio Mara, oficina de SAVIEZ detrás del Cuartel Libertador, con el fin de citar a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, y cuando se presentó en el lugar la referida ciudadana le manifestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, se dio por citada, notificada y emplazada en el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, asistida por las abogadas en ejercicio Marina Delgado de Ávila y Mawuampy Rondón Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 y 112.371, respectivamente, dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que es falso que ella mantuviese una actitud anormal durante 20 días antes de contraer matrimonio, que mantuviese una comunicación constantes con personas desconocidas, que recibiera llamadas misteriosas a altas horas de la noche, mucho menos que hubiera salidas repentinas de su parte, y que dicha situación haya producido la suspensión del matrimonio, ya que la boda se llevó a efecto en la fecha planeada por ambos, siendo inexplicables las afirmaciones del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, ya que antes de contraer el matrimonio cada uno vivía por separado en casa de sus progenitores. Asimismo, expone que es falso que su esposo presentara quebrantos de salud, así como que el mismo tomara medicamentos que le produjera efectos físicos, y le impidieran las relaciones íntimas de tipo sexual con su persona, por lo que impugna la constancia médica acompañada con el libelo de demanda.
De igual forma, expone que las relaciones sexuales entre los ciudadanos MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ y MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, fueron normales tanto antes del matrimonio, como después de él, hasta el momento de la separación, ya que la luna de miel la disfrutaron al máximo, y que luego de llegar a la ciudad fijaron como domicilio conyugal en el Edificio El Samán, pero que es falso que durante dicho período no mantuvieran relaciones íntimas, ya que se limitaron a disfrutar al máximo de la celebración de la boda. Por lo que niega, rechaza y contradice todos los otros hechos mencionados por la parte actora en el libelo de demanda, por ser falsos, y en virtud de que los mismos no tienen pertinencia con la pretensión contenida en la demanda, cual es el desconocimiento de la paternidad matrimonial que le corresponde a la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO.
Por otro lado, manifiesta que como fundamento de derecho, el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA utiliza los artículos 201, 206 y 208 del Código Civil, observándose en el contenido de la demanda que el mismo no hizo uso de ninguno de los casos previstos en la Ley como únicos medios para desvirtuar la presunción de paternidad consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la cual ampara a la niña de autos, por haber nacido durante la vigencia del matrimonio, siendo que dicha presunción es iuris tamtun, porque admite prueba en contrario, que es la carga procesal que le corresponde a la parte actora. Que en el presenta caso se encuentra demostrada la maternidad de la misma, quien alumbró a la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO el día 08-10-2007, fecha en la cual se encontraba casada con el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, y que los hechos alegados por el mencionado ciudadano como el derecho invocado, no reúne los extremos mínimos exigidos por la ley como uno de los casos de procedencia de la acción de desconocimiento, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar en el sentencia definitiva. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, consignó el Edicto publicado en el diario Regional La Verdad con fecha 05-05-2008, cuerpo C, pagina C-5.
En auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el referido Edicto.
En diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano MARCO VILLASMIL ALMARZA, solicitó a este Tribunal ratifique el contenido del oficio 1359, de fecha 07-04-2008, dirigido al Laboratorio de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva fijar día y hora para la realización de la prueba de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 13-05-2008.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que la cita pautada para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de las partes del presente expediente para la realización de la prueba de ADN, es para el día 26-06-2008, a las 10:30a.m.
En diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano MARCO VILLASMIL ALMARZA, solicitó a este Tribunal se libre boleta de notificación a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, a fin de indicarle el día y la hora en la que debe comparecer ante el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para la toma de muestras biológicas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-05-2008.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 09-06-2008, con el fin de notificar a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, del auto de fecha 28-05-2008, siendo entregada la boleta de notificación a la ciudadana YACELY PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.876.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, consignó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, solo se presentó el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, otorgándosele un lapso de espera de dos horas a la otra parte para darle oportunidad de que llegase, sin que eso ocurriera.
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 26-05-2008, donde se le otorgan copias certificadas del expediente a la abogada Marina Delgado, ya que ella no tiene poder en el expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-07-2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 16-07-2008.
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal ordena oficiar al Laboratorio de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva fijar día y hora para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, consigna copias certificadas del poder especial que le otorga la referida ciudadana a las abogadas en ejercicio Marina Delgado, Mawuampy Rondón y Carmen Leticia Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 112.347 y 56.914, respectivamente.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, las abogadas en ejercicio Marina Delgado y Mawuampy Rondón, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, señalaron que la prueba de ADN solicitada por la parte actora es impertinente en virtud de que el libelo de demanda no cumplió con los extremos del artículo 201 del Código Civil, que regula la presunción de paternidad del marido en relación con los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, por lo que el artículo obliga al demandante a probar uno de los elementos indicados en la misma, por lo que solicita se fije el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, y una vez cumplido dicho trámite se dicte la sentencia definitiva.
En diligencia de cinco de agosto de 2008, la abogada Esperanza Pérez, actuando con el carácter de apoderada actora, expone que el poder consignado en actas conferido por la demandada, es un poder especial para demandar juicio de divorcio ordinario, por lo que las abogadas a quienes se les confiere, no tienen facultades para actuar en este juicio de desconocimiento de paternidad; asimismo indica que la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 presentada por las abogadas Marina Delgado y Mawuampy Rondón, es improcedente, por cuanto no tienen facultades para actuar en el presente proceso.
En fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Marina Delgado, Mawuampy Rondón y Carmen Leticia Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 112.347 y 56.914, respectivamente.
En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faria, ratificó la diligencia suscrita por la abogada Marina Delgado en fecha 04-08-2008.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, consignó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que la cita pautada para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de las partes del presente expediente para la realización de la prueba de ADN, es para el día 24-11-2008, a las 9:30a.m.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano MARCO VILLASMIL ALMARZA, solicitó a este Tribunal se libre boleta de notificación a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, a fin de indicarle el día y la hora en la que debe comparecer ante el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para la toma de muestras biológicas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 26-09-2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio Marina Delgado de Ávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, se dio por notificada de la resolución de fecha 26-09-2008, y ratifico la diligencia de fecha 04-08-2008, en el sentido de la ilegalidad de la presente acción, así como la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal fijó para el día 20-11-2008, a las once de la mañana, la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, procediendo en nombre propio y hasta el día de hoy en representación de la parte actora, renunció al poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, en diligencia de fecha 10-04-2008.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal por cuanto se evidencia que la practica de ADN se encuentra fijada para el día 24-11-2008, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 30-09-2008, y fijará oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas una vez que conste en actas la resulta de la referida prueba de ADN.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, consignó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, solo se presentó el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, otorgándosele un lapso de espera de dos horas a la otra parte para darle oportunidad de que llegase, sin que eso ocurriera.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ y MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al décimo días de Despacho siguiente, a las once de la mañana, a la constancia en actas del último de los notificados.
En fecha 27 de enero de 2009, se dio por notificada la abogada en ejercicio Esperanza Pérez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, del auto de fecha 08-12-2008.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dio por notificada la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, del auto de fecha 08-12-2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Desconocimiento de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente.
Acta de Juramentación de fecha 11-03-2009, tomada a la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde la misma aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, solo se presentó el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, otorgándosele un lapso de espera de dos horas a la otra parte para darle oportunidad de que llegase, sin que eso ocurriera.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la abogada Esperanza Pérez con el carácter de apoderada actora, destacó que el poder otorgado por la demandada y consignado en el expediente se otorgó para un juicio de divorcio ordinario, por lo cual las abogadas Marina Delgado de Avila, Mawuampy Rondón y Carmen Becerra, no tienen facultad para actuar en el presente proceso; y que así mismo la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, presentada por las abogadas Marina Delgado de Ávila y Mawuampy Rondón Faría, no se ajusta a derecho por cuanto no consta en actas facultades para tal fin.
En efecto este Tribunal en fecha 08 de agosto, dictó auto donde aclara que las referidas abogadas no tienen legitimidad para actuar en representación de la demandada por cuanto no se ha consignado poder apud-acta; no obstante en fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana Mariana Socorro, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Marina Delgado, Mawuampy Rondón y Carmen Becerra de Bracho. En este sentido cabe destacar que la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2008, por la abogada Marina Delgado; por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver en el sentido solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 05 de agosto de 2008. Así se declara.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, las abogadas en ejercicio Solangel Quintero Medina y Esperanza Pérez Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.416 y 57.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, demandaron en nombre de su representado por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, quien actúa en representación de su hija EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, antes identificados, presentando los siguientes alegatos: que su representado en fecha 27-01-2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, pero que el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA veinte (20) días antes de contraer matrimonio, la demandada adoptó una actitud anormal con el mismo, es decir, que mantenía comunicación constante con personas ajenas a la vida social de la pareja, reiteradas llamadas telefónicas hasta altas horas de la noche, salidas repentinas, razones que lo llevaron a suspender el matrimonio, pero como existía amor, la referida ciudadana lo convenció para que no malinterpretara las salidas y llamadas telefónicas.
Que la ciudadana que MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ tenía conocimiento que su representado presentaba quebrantos de salud, con un diagnóstico médico “Hipertensión Arterial Sistémico”, recetándole su médico el medicamento ZIAC 5mg., el cual debía tomarlo todos los días a partir de diciembre del año 2006, el cual le produjo ciertos efectos físicos; y debido a dichos quebrantos de salud su representado no mantuvo relaciones íntimas a pesar de que el viaje de luna de miel fue hacia la Isla de Araba, donde posteriormente fijaron como residencia conyugal en el Edificio Samán, piso 12, apartamento 12 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde comenzaron de nuevo las llamadas misteriosas, las salidas repentinas, los mensajes de texto y otras circunstancia extrañas por parte de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, manifestándole la misma días después que estaba embarazada, sorpresa para el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, por cuanto entre ellos no existía relaciones íntimas desde aproximadamente quince (15) días antes de efectuarse el matrimonio e incluso en la propia luna de miel, por lo que a partir de dicho momento se mantuvo entre ellos una situación de desagrado total.
Asimismo, manifiestan que la demandante aprovecha que su representado se encontraba fuera de Maracaibo por razones de trabajo, y cambia la cerradura de entrada a su residencia, debiendo el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA arrendar un inmueble, continuando los conflictos entre ellos, con lo que su cónyuge, MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, decide salir del país y dar a luz en los EEUU. Que transcurrido el tiempo el día 08 de octubre de 2007, la prenombrada ciudadana da a luz en los Estado Unidos, teniendo una niña que hasta la fecha no conoce, y la cual fue presentada por su cónyuge ante el Consulado de Venezuela en los Estado Unidos.
De igual manera señalan que es oportuno ilustrar al Tribunal sobre la existencia de ciertos hechos de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, como lo son el ocultamiento que mantenía comunicación constante y reiterada con el ciudadano Jesús Rodríguez, quien resultó ser la persona con quien mantuvo relaciones amorosas antes de contraer matrimonio con su representado; así como la situación de salud del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, conocida por la demandada de autos, en base al último examen médico, y al no producirse entre ellos relaciones íntimas, lo hacen dudar de su paternidad, a pesar de que la niña nació en el tiempo estimado dentro del matrimonio para considerarse legalmente su hija.
Por lo que manifiestan que con fundamento a lo establecido en los artículos 201, 206 y 208 del Código Civil Venezolano, demanda como en efecto lo hacen, en nombre de su representado, a la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ y a la niña EVANGELINA BEATRIZ VILLASMIL SOCORRO por Desconocimiento de Paternidad. Asimismo, promovieron las pruebas que haría hacer valer en la demanda.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LA CIUDADANA MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, PARTE DEMANDADA
Asimismo, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, asistida por las abogadas en ejercicio Marina Delgado de Ávila y Mawuampy Rondón Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 112.347, respectivamente, parte demandada, en el lapso procesal correspondiente para contestar la demanda en el presente Juicio de Desconocimiento de Paternidad, presentó los siguientes alegatos: que es falso que ella mantuviese una actitud anormal durante 20 días antes de contraer matrimonio, que mantuviese una comunicación constantes con personas desconocidas, que recibiera llamadas misteriosas a altas horas de la noche, mucho menos que hubiera salidas repentinas de su parte, y que dicha situación haya producido la suspensión del matrimonio, ya que la boda se llevó a efecto en la fecha planeada por ambos, siendo inexplicables las afirmaciones del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, ya que antes de contraer el matrimonio cada uno vivía por separado en casa de sus progenitores. Asimismo, expone que es falso que su esposo presentara quebrantos de salud, así como que el mismo tomara medicamentos que le produjera efectos físicos, y le impidieran las relaciones íntimas de tipo sexual con su persona, por lo que impugna la constancia médica acompañada con el libelo de demanda.
De igual forma, expone que las relaciones sexuales entre los ciudadanos MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ y MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, fueron normales tanto antes del matrimonio, como después de él, hasta el momento de la separación, ya que la luna de miel la disfrutaron al máximo, y que luego de llegar a la ciudad fijaron como domicilio conyugal en el Edificio El Samán, pero que es falso que durante dicho período no mantuvieran relaciones íntimas, ya que se limitaron a disfrutar al máximo de la celebración de la boda. Por lo que niega, rechaza y contradice todos los otros hechos mencionados por la parte actora en el libelo de demanda, por ser falsos, y en virtud de que los mismos no tienen pertinencia con la pretensión contenida en la demanda, cual es el desconocimiento de la paternidad matrimonial que le corresponde a la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO.
Por otro lado, manifiesta que como fundamento de derecho, el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA utiliza los artículos 201, 206 y 208 del Código Civil, observándose en el contenido de la demanda que el mismo no hizo uso de ninguno de los casos previstos en la Ley como únicos medios para desvirtuar la presunción de paternidad consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la cual ampara a la niña de autos, por haber nacido durante la vigencia del matrimonio, siendo que dicha presunción es iuris tamtun, porque admite prueba en contrario, que es la carga procesal que le corresponde a la parte actora. Que en el presenta caso se encuentra demostrada la maternidad de la misma, quien alumbró a la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO el día 08-10-2007, fecha en la cual se encontraba casada con el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, y que los hechos alegados por el mencionado ciudadano como el derecho invocado, no reúne los extremos mínimos exigidos por la ley como uno de los casos de procedencia de la acción de desconocimiento, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar en el sentencia definitiva. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvieron presentes la apoderada judicial del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.950, parte demandante, así como también las apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, abogadas Marina Delgado de Ávila y Mawuampi Rondón Faría, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 y 112.371, respectivamente, parte demandada; asimismo se dejó constancia que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la cual se evidencia que los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27-01-2007.
2. Informe Médico realizado por el Dr. César Perozo Wong, al ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del acta de nacimiento No. 323, de la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, levantada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y emanada de la Sala Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De esta se evidencia que la niña entes nombrada nació el día 08-10-2007, dentro de la relación matrimonial, por lo que demuestra el vínculo filial entre los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, y la niña antes señalada.
4. Comunicaciones emanadas del Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la práctica de la prueba de ADN, así como estar acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de dicha pruebas. Donde informan que los días fijados para la practica de experticia de ADN, 26-06-2008 y 24-11-2008, solo se presentó en las instalaciones del Laboratorio de Genética Molecular el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, otorgándosele un tiempo de espera para darle oportunidad a la otra parte de llegar a las instalaciones del Laboratorio sin que esto ocurriera.
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Documental constituida por información sobre el medicamento denominado ZIAC, extraída de la página web, la cual carece de valor probatorio en virtud de que dicho documento no constituye prueba para dilucidar el presente juicio.
TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana ELINES NOELIA MATOS GUTIERREZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.367.314, residenciada en la Urbanización La Picola, calle 38B, # 15M-111, Villa Coralina, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ. Contesto: si los conozco, a Mariana la conocí en la Universidad del Zulia, comenzando la carrera junta, aproximadamente en el año 2002, y al señor Marcos lo conocí cuando comenzó su relación con Mariana. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el mes de enero del 2007 hasta el mes de junio del mismo año, los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, vivieron juntos en perfecta armonía. Contesto: si me consta porque en varias ocasiones, coincidimos en sitios y ellos mencionaban lo bien que le estaban hiendo en su matrimonio. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde la fecha en que recibieron la noticia del embarazo de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, MARCO VILLASMIL celebró la llegada de su hija y acompañó a su esposa a las citas ginecológicas. Contesto: si es cierto cuando el se entero que Mariana estaba en estado, incluso antes del matrimonio comentaba que quería tener otro hijo, estaba muy feliz y acompañó a Mariana muchas veces a la consultas del médico. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Esperanza Pérez Bravo, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener, cuando se enteró que la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ estaba embarazada. Contesto: aproximadamente, finales de Febrero 2007. 2. Diga la testigo donde fue celebrado, o donde hubo la reunión para celebrar la llegada del embarazo. Contesto: en varias ocasiones fuimos invitados a celebrar la noticia de que estaba en estado, en su residencia. 3. Diga la testigo por todo ese conocimiento que dice tener donde es el domicilio conyugal de los esposos Villasmil Socorro. Contesto: la dirección exactamente no la conozco, pero el edificio se llama El Samán, incluso cuando estaba en remodelación el apartamento yo fui una vez. 4. Diga la testigo si tiene conocimiento cuando fue la decisión que tomo la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, de irse a los Estados Unidos. En este estado la abogada Marina Delgado de Ávila se opuso a la repregunta formulada. Acto seguido, el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó responder a la testigo a reserva de lo que se resuelva en sentencia definitiva. Contesto: si tengo conocimiento de que ella dio a luz allá, pero la decisión la tomaría en el mes de agosto porque ella me comento que iba a dar a luz en los Estados Unidos.
2.- La ciudadana MARLYN VERONICA URDANETA BORJAS, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.727.556, domiciliada en Residencias La Paragua, Edif. Caicara 8, apartamento 2B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ. Contesto: si los conozco a los dos, puesto que estudie en la Universidad con Mariana, Marcos era el novio de Mariana y teníamos amigos en común. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el mes de enero del 2007 hasta el mes de junio del mismo año, los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, vivieron juntos en perfecta armonía. Contesto: desde el momento de su boda en el mes de Enero del 2007, ellos vivieron como parejas normales en perfecta armonía, me consta porque nunca supe que tuviesen alguna desavenencia, algún problema y ambos se veían muy felices como pareja. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde la fecha en que recibieron la noticia del embarazo de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, MARCO VILLASMIL celebró la llegada de su hija y acompañó a su esposa a las citas ginecológicas. Contesto: desde el momento en que ambos recibieron la noticia, se veían muy alegres puesto que Marcos por tener un hijo mayor quería tener otro hijo, el es mayor que Mariana y quería tener un bebe, ambos se sentían muy ilusionados por la llegada del bebe. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Esperanza Pérez Bravo, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener, cuando se enteró que la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ estaba embarazada. Contesto: me entere del embarazo alrededor entre Febrero y Marzo del 2007. 2. Diga la testigo donde fue celebrado, o donde hubo la reunión para celebrar la llegada del embarazo. Contesto: estuvimos reunidos en varias oportunidades, una de las veces fue en el apartamento donde se residenciaron, en el domicilio conyugal. 3. Diga la testigo por todo ese conocimiento que dice tener donde es el domicilio conyugal de los esposos Villasmil Socorro. Contesto: el apartamento queda situado cerca la Iglesia del Rosario, Edificio El Samán. 4. Diga la testigo si tiene conocimiento cuando fue la decisión que tomo la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, de irse a los Estados Unidos. Contesto: creo que como a partir del mes de Abril 2007, no se con exactitud el mes.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos ELINES NOELIA MATOS GUTIERREZ y MARLYN VERONICA URDANETA BORJAS, que las mismas conocen a los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ de vista, trato y comunicación, constándoles que los mismos vivían en perfecta armonía como pareja, así como que cuando el demandante se enteró del embarazo de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, ambos se encontraban alegres y celebraron la noticia; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las apoderadas de la partes al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:
El artículo 201 del Código Civil establece lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese período vivía separado de ella”. (Subrayado del Tribunal).
A tal respecto, es preciso acotar que el caso sub judice la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, nació el día 08 de octubre de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento levantada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, concebida por ende dentro de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, celebrada en fecha 27 de enero de 2007, aunado al hecho de que las testigos evacuadas por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, previamente valoradas anteriormente en el presente fallo, declararon que entre los cónyuges existía una relación armoniosa, así como la alegría de ambos cónyuges por la noticia del embarazo de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ; no aportando el demandante de autos a las actas, pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera desvirtuar lo declarado por las testigos en el juicio, o aportar nuevas pruebas que pudieran a este sentenciador guiar al esclarecimiento del presente juicio, ya que las pruebas aportadas por la parte actora, a saber Informe Médico realizado por el Dr. César Perozo Wong, al ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, el cual no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, las únicas pruebas valoradas fueron los testigos aportados por la parte demandada, que no hace otra cosa, que ratificar la posesión de estado entre los cónyuges y la niña.
No obstante, la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ en las dos citas pautadas por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica de la ciudadana antes nombrada, del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, no acudió a las mismas a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que la misma se hubiese presentado.
Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.
A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando el hecho referido en el artículo antes transcrito no es específicamente el que se desarrolla en actas, ya que el mismo es invocado cuando el hijo es concebido fuera del matrimonio; no obstante, plantea el hecho de la negatividad a realizarse la prueba heredobiológica. La negativa de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ al sometimiento de la prueba hematológica-heredobiológicas, nos conlleva a la aplicación analógica del artículo 210 eiusdem en ese sentido, al señalar “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”; es decir, que dicha negativa es sólo una presunción en su contra, la cual no debe ser valorada individualmente, sino que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas aportadas por la parte actora al expediente, que conlleven a este sentenciador a determinar si el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, es, o no es, el padre biológico de la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO.
En este mismo orden de ideas siguiendo las diversas Doctrinas que explican sobre la prueba de paternidad, la negativa a la realización de ésta y el Derecho comparado, se puede afirmar que cuando es el padre quien se resiste al sometimiento de la experticia biomédica, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada no son uniformes. En este caso el criterio dictaminador común y lógico es que el juez apreciará la negativa del supuesto padre como una conducta encubridora de la relación filial demandada, ya que si el imputado como progenitor no lo fuera realmente no evadiría una prueba que tiene por objeto poner de manifiesto la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.
La tendencia doctrinal y jurisprudencial actual en el Derecho comparado, como ya lo hemos mencionado, las pruebas biológicas de paternidad es obtener de la misma un indicio o presunción que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para fallar la acción de filiación. Frente a esta conducta de renuencia se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el substrato de la negativa es una mera presunción. Las biopruebas, servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados y fundamentados.
Para que la negativa pueda implicar una valoración jurídica de aproximación al fallo de paternidad, deberá cumplir con los siguientes elementos, conforme lo señala la jurisprudencia española: Ser seria, injustificada, manifestada personalmente por el interesado, ser obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado a ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas. De no cumplirse con estos elementos esenciales la negativa será admitida como justificada.
Asimismo, en caso se quiera valorar dicha negativa y al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer una paternidad, la demanda desde ser declarada infundada.
En un primer momento la negativa al sometimiento a las biopruebas de paternidad fue considerada como un indicio de valor a efectos de declarar el vínculo filial, criterio éste asumido por los primeros fallos españoles así como, de una manera poco más cautelosa, por los Códigos civiles de Colombia, Venezuela y Argentina, por la ley de bancos de datos genéticos.
Actualmente, existe una clara y ya definida posición que conlleva a otorgarle validez a dicha negativa sólo en los casos en que la misma es valorada con otras pruebas actuadas en el proceso. Esto quiere decir que, únicamente o de manera individual, la referida resistencia a la bioinvestigación carece de efectos jurídicos y, por el contrario, la misma es importante cuando genera una relación implícita con otros hechos que deberán acreditar la pretensión filial. Frente a esta conducta procesal se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el sustrato de esta última es una mera presunción. A partir de ello, las pruebas que se ofrezcan así como las obtenidas serán valoradas a partir de tal indicio. Las biopruebas servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados. La idea es sumar indicios al de la negativa a fin de llegar a una conclusión clara, no por ello apresurada.
En otros términos, y aproximando la práctica judicial a la hipótesis de esta teoría, se dirá que para declararse la paternidad por esta vía presuncional debemos interrelacionar los hechos ocurridos (demostrables a través de un escrito indubitado, posesión de estado, relación amorosa estrecha o estado de enamorados, concubinato, entre otros) con la prueba biológica. Alegaremos, con más seguridad, que este indicio probatorio ha de estar acompañado en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad.
Tomando como base lo anteriormente analizado, así como las pruebas que constan en actas y lo establecido en nuestra legislación civil, podemos acotar que en el caso de autos, a pesar de que la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, se resistió al sometimiento de la experticia hematológica y heredobiológica, al tener una actitud renuente a colaborar con la realización de dicha prueba, indicando que la misma es impertinente, y que no prospera en el presente caso, ya que la misma debe realizarse cuando el hijo es concebido fuera del matrimonio, no dentro de éste, dicha conducta de renuencia se debe valorar en conjunto, no la individualidad, ya que solo la negativa de la misma es una mera presunción, aunado al hecho de que la parte demandante no aportó a las actas otras pruebas que adminiculada con dicha negativa conlleven a este sentenciador a determinar que existen indicios suficientes para determinar la exclusión del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, como padre biológico de la niña de autos; ya que de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de nacimiento de la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, se evidencia que la misma nació el día 08 de octubre de 2007, es decir, dentro del matrimonio que todavía subsiste entre los ciudadanos MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA y MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandante, que sumada a la negativa por parte de la demandada conlleven a una conclusión clara y conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la no paternidad del ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA con respecto a la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a desvirtuar dicha paternidad, la demanda debe ser declarada sin lugar por infundada, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar por Infundada la demanda de Desconocimiento de Paternidad iniciada por el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, en contra de la ciudadana MARIANA BEATRIZ SOCORRO PEREZ, y de la niña EVANGELINA BEATRICE VILLASMIL SOCORRO, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 163. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 12589
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