República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.808; en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; de la unión matrimonial procrearon dos hijos MIRIAN ALEJANDRA PRIETO CUBILLAN Y ALEJANDRO PRIETO CUBILLAN.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, asistida por la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.808, confirió poder Apud acta, a los abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNADEZ PALMAR Y YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 37.919, 63.952 y 132.808, respectivamente.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.808, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA y ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA.

En fecha 24 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, siendo agregado en actas en fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se abrió pieza de medidas, manteniendo la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil de este tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que en fecha 10 de noviembre de 2008, recibió de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.

En sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal decretó:

A. Medida de Embargo Provisional sobre:
1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual y bonos normales y especiales que devenga ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA COMO trabajador de la Compañía Anónima Cervecería Regional adscrito al departamento de mantenimiento envasado (CM).
2. EL cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano antes mencionado mensual.
3. El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones mensual.
4. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
5. El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket mensual que le es depositado como trabajador de la Cervecería Regional mensual.
6. El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda corresponderle por fondo de ahorro depositados por Cervecería Regional en la cuenta nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.
7. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le son depositadas por concepto de Fideicomiso en la cuenta corriente nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.

B. Medida de prohibición de enajenar y gravar: el inmueble constituido por una casa destinada ala vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la urbanización El Soler, con una superficie de 163 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980% del total del área del lote Nº 4 de dicha urbanización, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 17,00mts con la parcela Nº 255; SUR: en una longitud de 17,00 mts. Con la parcela Nº 257; ESTE: en una longitud de 8,00 mts. Con la avenida 47 E; y OESTE: en una longitud de 8,00 mts. Con la parcela numero 269, como consta en documento del inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el Nº 30, protocolo 1, tomo Nº 3.

En fecha 27 de Enero de 2009, se recibió por ante la secretaría de este tribunal, la comisión conferida para ejecutar las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.808, desistió del presente procedimiento y de igual manera solicitó que se le devolvieran los documentos originales consignados en el libelo de la demanda como en la pieza de medidas.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, anteriormente identificada, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario que cursa bajo expediente dignado con el N° 13915.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la Abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, anteriormente identificada; parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, actuando en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, lo siguiente:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, a través de su Apoderada Judicial, Abogada Yulibeth Atencio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- SE SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha 28 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, las cuales fueron ejecutadas en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: Medida de Embargo Provisional sobre:
• El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual y bonos normales y especiales que devenga ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA COMO trabajador de la Compañía Anónima Cervecería Regional adscrito al departamento de mantenimiento envasado (CM).
• EL cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano antes mencionado mensual.
• El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones mensual.
• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
• El cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket mensual que le es depositado como trabajador de la Cervecería Regional mensual.
• El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda corresponderle por fondo de ahorro depositados por Cervecería Regional en la cuenta nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.
• El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le son depositadas por concepto de Fideicomiso en la cuenta corriente nomina del trabajador ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA.

C.- SE SUSPENDE la medida decretada en fecha 28 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, la cual fue ejecutada por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las cuales recayeron sobre: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
• El inmueble constituido por una casa destinada a la vivienda con su terreno propio, signada con Nº 256, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización El Soler, con una superficie de 163 mts2, correspondiéndole un porcentaje de 0,0980% del total del área del lote Nº 4 de dicha urbanización, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 17,00mts con la parcela Nº 255; SUR: en una longitud de 17,00 mts. Con la parcela Nº 257; ESTE: en una longitud de 8,00 mts. Con la avenida 47 E; y OESTE: en una longitud de 8,00 mts. Con la parcela numero 269, como consta en documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1999, bajo el N° 30, protocolo 1, Tomo Nº 3.



D.- Se ordena oficiar a la Compañía Anónima Cervecería Regional, a fin de informarles que no continúen reteniendo los conceptos antes mencionados al demandado de autos.

E.- Se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de informarles la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble antes descrito.

D.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,


Mgs. Angélica Maria Barrios.

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 292 , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, y se ofició bajo los Nrsº 1100, 1101. La Secretaria.-

Exp.: 13915.-
HRPQ/379**