Exp 3487.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198° y 150°
Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2009, presentado por la abogada PAULA SANCHEZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 EXTENSION SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, el cual expresa formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS RENOVABLES DEL MEDIO AMBIENTE, decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2007 y ejecutada el día Diecisiete (17) de Febrero del 2009.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario antes de pronunciase sobre la oposición planteada, realizar las siguientes observaciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 254, establece:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”(Negrillas del Tribunal)
Es de observar, que esta disposición, tiende a proteger los intereses, no solo individuales (del solicitante), sino además los colectivos, todo ello en virtud de la función social agroalimentaria, dado la calificación de utilidad pública de la materia agraria.
Por su parte, el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula:
“ Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrillas del Tribunal)
La referida disposición in comento, establece dos situaciones legales para que pueda operar la oposición, las cuales son:
1) Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o,
2) Dentro de los tres (3) días siguientes a su citación
Este artículo establece el procedimiento para formular Oposición a las medidas dictadas por los Tribunales Agrarios, con claras reminiscencias al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no hay lugar a dudas, cuando el referido articulo expone que el lapso para oponerse se abre una vez ejecutada dicha medida y la parte se encuentre citada, o bien seguidamente la parte demandada quede citada, todo esto a los fines de mantener el derecho a la defensa de las partes en el proceso, toda vez que los lapsos una vez precluidos no pueden volver a abrirse, y de esta manera todos los interesados, tienen la oportunidad de ejercer su derecho a oponerse a aquello que consideren contrario a sus intereses.
La oposición a las medidas cautelares en general, consiste pues, en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, y aunado a ello la jurisprudencia ha establecido: “… que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuvieses citada. De no haberse verificado aún la citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” Sentencia. Sala de Casación Civil, 01 de Noviembre de 2002. Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp 99-0104.”
A tal efecto, cabe resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
En el caso de marras, estamos en presencia de un Litisconsorcio Pasivo, lo cual indudablemente se requiere que todos los demandados se encuentran citados, para que el lapso de formular oposición comience a transcurrir íntegramente, en virtud de los razonamientos ut supra expuesto, lo cual se puede verificar fácilmente en la revisión de las presentes actas judiciales, de que no todos los co-demandados se encuentran citados, por lo que, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, declara EXTEMPORANEA, la misma, hasta tanto se concreten las citaciones correspondientes.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.-
|