REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; Cinco (05) de Marzo de 2.009
198° y 150°

Vista el anterior escrito de subsanación del libelo de demanda de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2.009), suscrito por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.067, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión considera realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una obligación de hacer cuando el libelo de la demanda presenta ambigüedad, oscuridad o presenta algún defecto esencial en el escrito libelar y lo establece de la siguiente manera:

(Omisis)… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

Pues bien del caso de marras, este jurisdicente evidencia que en fecha (31) de Octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Superior 8vo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno a este Juzgado Reponer la causa al estado que el actor subsane el escrito libelar, recibiendo el expediente en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2.008), y reponiendo la causa mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.009 al estado de subsanar el escrito libelar otorgándole tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en acta la notificación del actor para que subsane, dándose por citado tácitamente mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.009, y subsanando mediante escrito de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009.

De un análisis de lo antes transcrito este Juzgador evidencia que han transcurridos siete (07) días de despacho, desde que consto en acta la notificación del actor (notificación Tácita), excediéndose así del lapso prudencial otorgado por este Juzgado y establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para la subsanación voluntaria.

De lo anterior escrito la Norma es muy tajante al respecto del caso en concreto estableciendo una sanción al Accionante por no subsanar los vicios que tenga su escrito libelar, declarándose inadmisible la demanda por el incumplimiento, Es por lo que este Juzgador constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento.


Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA, Incoado por el ciudadano BERTIZ ROGELIO, en contra de ESTELA JOSÉ, de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide, PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto
La Secretaria Acc.

Abog. Rosmeli Carolina Ojeda.