Exp.3616


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Nueve (2009)
198° y 150°

Vista la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde declina la competencia para conocer del presente juicio, en razón de la MATERIA, por cuanto el objeto de la presente acción es un Interdicto Restitutorio de un fundo agrícola denominado "SANTA ISABEL", cuya superficie es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS (149 Has), ubicado en el Kilómetro 2, margen Izquierda de la vía que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon Estado Zulia.
Ahora bien, este Despacho Judicial en fecha 16 de Febrero de 2009, recibió el presente expediente, al cual se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose igualmente formar expediente y numérese.
Este Tribunal antes de resolver su propia competencia, hace las siguientes consideraciones:
Por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, dentro de los cuales se encuentra el fundo agrícola denominado "SANTA ISABEL", cuya superficie es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS (149 Has), ubicado en el Kilómetro 2, margen Izquierda de la vía que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon Estado Zulia, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, con fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo Cuarto que tiene los siguientes linderos: NORTE: Posesion que es o fue de Francisco Paz; SUR: Caño La Maroma; ESTE: Caño La Maroma; intermedios ocupantes que son o fueron Vitacio Meza, Luis Mora, Isabel Gonzalez y Hermanos Serrano Mora; y por el OESTE: Seccion adjudicada a la Sucesion Portillo Ocando; carretera Santa Barbara-El Vigía intermedia, el día 10 de Noviembre de 1993, La Sucesion Villamediana Rincón, procediero a partir dicho fundo Santa Isabel quedandole a la parte actora en el Lote B como cuota parte de su herencia una parcela de terreno, que mide Una Hectárea con Siete Mil Novecientos Cuatro Metros Cuadrados, siganada con el No 5(B-5) comprendido dentro de los siguientes linderos por el Norte: con parcela B-3, asignada a Maria Teresa Villamediana de Moreno; Sur: con la parcela B-7, asignada a Maria Inés Villamediana de González; Este: con la parcela B-6 asignada a Rafael Villamediana Rincón, y Oeste: con la parcela A-5 asignada a Maria Inés Villamediana de González y con instalaciones del Mercado Municipal, dicho fundo es propiedad del demandante según consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Sermprun y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre del 2000, bajo el No. 13 del protocolo Primero, Tomo 2.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (negrillas del tribunal)
A tal efecto es de observa que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los procedimientos especiales como las acciones petitorias, el juicio de prescripción , la acción de deslinde de propiedades contiguas, deberán ser tramitados conforme a los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo que en consecuencia, la presente causa por tratarse de una acción petitoria como lo es el Interdicto Restitutorio, el mismo deberá ser tramitado por el procedimiento especial que consagra el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 699 y siguientes, con sus debida adecuaciones a la materia agraria.
Pues bien, la presente acción tiene por objeto un Fundo Agropecuario denominado SANTA ISABEL, lo cual evidentemente afianza la competencia de los Tribunales Agrarios y el mismo se encuentra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente en razón de la MATERIA para conocer del presente proceso.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto el escrito de Querella Interdictal Restitutoria que antecede, junto con los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano RAMON DE JESUS VILLAMEDIANA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.806.282, asistido por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado No. 15.018, de este domicilio, este Tribunal le da entrada y curso de ley. Fórmese Expediente y Numérese. Ahora bien, este Jurisdicente en atención a la facultad prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Despacho Saneador, ordena a la parte actora para que dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional se abstiene pues, de admitir dicha demanda, hasta tanto no sea subsanada y de no hacerlo en el lapso ut supra indicado, el Juez negará la admisión de la misma.- ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.