Exp. Nº 2967
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Marzo dos mil nueve (2009)
198° y 150°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ALDANA Y OTROS
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, el Juez Suplente Especial de este despacho Dr. Luís Enrique Castillo, se avoco formalmente la presente causa, que sigue el BANCO PROVINCIAL S.A. en contra de los ciudadanos RAFAEL ALDANA, CRISEILA PARRA, JOSE LEAL, Y MARISA GONZALES. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de impulso procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Despacho que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el ínter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguiere el BANCO PROVINCIAL S.A. en contra de los ciudadanos RAFAEL ALDANA, CRISEILA PARRA, JOSE LEAL, Y MARISA GONZALES, identificados en actas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11|:30 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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