JUZGADO AGRARIO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte querellante en el expediente 3608 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y tomando en consideración lo decidido por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2009, en relación al diferimiento de la resolución de la Medida solicitada mediante auto por separado, se procede de seguidas a resolver sobre lo peticionado en los siguientes términos:

En fecha 12 de enero de 2009 se le dio curso a la presente querella interdictal en cuyo auto de admisión se indicó que en relación a la medida solicitada por el querellante este Tribunal se pronunciaría mediante auto por separado, al respecto es menester dejar constancia que en el texto adjetivo se establece:

Artículo 25: Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar pieza distinta para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origina la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

En tal sentido, en el presente caso al haberse solicitado medidas cautelares lo procedente en derecho era resolver lo principal en forma separada de la medida solicitada, tal y como en efecto consta en el presente expediente por lo cual “al no decretar la medida de secuestro en el auto de admisión” -como lo pretende el querellante- no se violó en forma alguna la “garantía constitucional jurisdiccional del debido proceso contemplado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil”, contrariamente al criterio esgrimido por el querellante en su escrito de fecha 04 de febrero de 2009.

Por el contrario, considera quien decide que resolver en el mismo fallo cualquier aspecto relacionado con la medida cautelar y lo principal del juicio atenta contra el derecho a la defensa, al ser esferas distintas, pues lo que debe conocer el juez al resolver sobre el juicio principal es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre la medida, de hacerlo así ello conlleva a la consecuencia de subvertir el orden procesal, siendo precisamente el juez el que con su actuación vulnere la ley al decidir en un mismo fallo las incidencias de la medidas cautelares y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia, infringiendo en definitiva los Artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00990 de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre de 2006 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 06372).

Ahora bien, en relación a lo peticionado por el querellante se ordena lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante EN PRIMER TERMINO la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, siendo el Juez inclusive subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

EN SEGUNDO TERMINO, el Juez podrá decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, y a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

En tal sentido no es la sola manifestación del querellante de no poder constituir la garantía lo que le obliga al juez a decretar el secuestro pues tomando en consideración no solo la potestad de su poder cautelar sino la responsabilidad que el decreto de la medidas cautelares acarrea, el Juez debe ponderar las circunstancia fácticas del hecho concreto con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el decreto de las mismas.

Siendo ello en forma resumida el norte de la actuación jurisdiccional en sede cautelar y analizando las pruebas realizadas y presentadas anexas a su escrito de querella interdictal por la parte querellante (dentro de los cuales incluso se encuentra inspección judicial practicada por este mismo Tribunal), se observa que en el fundo objeto de presunto despojo se encuentran unas instalaciones y equipos destinados a la extracción de minerales no metálicos, galpones, vehículos pesados, potreros con cultivos, maquinaria agrícola, así como una cantidad de ganado vacuno, de lo cual no se encuentra acreditada actas a cual de las partes pertenecen dichas mejoras, bienes y semovientes, siendo esta materia de fondo a ser dilucidada en el transcurso del proceso, pues el decreto de medida cautelar acarrea una seria responsabilidad para el Juzgador, con una responsabilidad tan grave que al ser subsidiariamente responsable debe ponderar su actuación al momento de acordar las mismas, esto en dirección de que ninguna de las partes debe considerarse privilegiada en el proceso, ya que el principio de igualdad es fundamental para impartir la justicia y la búsqueda de la verdad que es el fin último del procedimiento.

Por lo anteriormente expresado este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere la ley ACUERDA: la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00), el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuará su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados. ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


LECS/MJGR.