REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Vista la solicitud de Medida INNOMINADA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, y luego de evacuada la inspección Judicial Extra-Litem practicada el veintisiete (27) de Febrero del año 2009; sobre el fundo Agropecuario denominado “EL CAPITAN”, el cual conforma una unidad de producción de doble propósito de ganado vacuno Mestizo para levante y ceba, con una superficie o cabida total de setecientas una hectáreas con treinta y cuatro aéreas (701,34 Has) y se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro de recría la Culebra; SUR: Fundo los Jobos y Fundo La Rosa Grande; ESTE: Instalaciones de Ilapeca y OESTE: Fundo Maracay. Este Tribunal observa las siguientes consideraciones de procedibilidad para decretar la medida tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial solicitada previamente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” Es por lo que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. Aunado al Artículo 163 ejusdem, que establece:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: Ord. 1ero, 5to, 6to y 7mo de la LTDA, establece que el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pilares y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma En 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el Estado de la mano de sus Órganos, Entes y a través de la Equidad y la Justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agroalimentaria para el sustento alimenticio del colectivo y garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos de primera necesidad a los venezolanos, colocando el orden social que caracteriza la especial materia agraria en un plano de acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, como lo indica el Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el que está tipificado: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras) De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala: 3 Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal pudo constatar la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día veintisiete (27) de Febrero del 2.009, observando que el fundo “EL CAPITAN” está en plena producción, constante de: (134) potreros con diferentes superficies, con linderos cercados con (5) pelos de alambre con púas con estantillos de madera cada (2 metros) y madrinas cada (50 metros) con cercas divisorias internas con (4) pelos de alambre con púas con estantillos de madera cada (2 metros) con madrinas cada (50 metros) las cuales se observan en muy buen estado de conservación así como sus vías de penetración que se encuentran asfaltadas en partes y las restantes por camellones y muros de tierra compactada y engranzonada; igual que sus instalaciones, construcciones y bienhechurías que se encuentran dotadas de electricidad trifásica de Enelven, con pastos artificiales cultivados tales como: Tanner, Estrella y Guinea; constante de cuatro (4) vaqueras con tanques elevados para almacenamiento de agua y pozos artesanos con sus respectivas bombas de 3 H.P con tubería de dos pulgadas que permiten que el fundo se encuentre dotado de agua continuamente y diferentes estructuras para la explotación y desarrollo Agropecuario tales como: romana de 5000 kilos; cinco (5) silos para deposito, mangas de embarcadero, una lechera con su respectivo ordeno mecánico y tanque inoxidable con capacidad para 2000 litros de leches y las otras vaqueras con equipos de ordeños con tanques para enfriamiento de leche con capacidad para (600) galones cada una de ellas, con maquinaria y equipos que permiten realizar eficazmente los trabajos necesarios de campo para el desarrollo productivo del fundo como se evidencio y se dejo constancia en los particulares primero, segundo y quinto de la Inspección Judicial realizada previamente; así mismo; el tribunal con la asistencia del asesor practico designado dejo constancia que según el particular tercero de la Inspección previamente realizada tiene una producción agropecuaria de lotes de ganado vacuno mestizo clasificados de la siguiente manera: (410) becerros de cría y de ordeño (69) mautos destetados, (113) mautos de segunda, (19) novillos de primera, (67) mautas destetadas, (9) novillas entorandose, (10) novillas entoradas, (2) novillas próximas; (4) novillas paridas, (81) vacas de arresto y secado, (74) vacas escoteras preñadas, (55) vacas próximas, (39) vacas recién paridas, (352) vacas de ordeño con producción de leche de 2080 litros diarios, (12) vacas en recuperación, (33) toros en servicio, (1) toro calentador, (10) caballos y mulos que garantiza que el mencionado fundo cumple cabalmente con un gran porcentaje de Producción Agroalimentaria en la zona.
En referencia al Periculum in Mora, este juzgador pudo constatar de la inspección Judicial referida, en el fundo Agropecuario “EL CAPITAN” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia de Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cumple con una gran labor en la zona con respecto a la Producción Agropecuaria de conformidad con los particulares primero, segundo, tercero y quinto, de igual manera, se dejo constancia de la producción de doble propósito de ganado vacuno Mestizo para levante y ceba, así como de tractores y equipos propios para realizar la actividad de siembra y cría de ganado de levante; aprovechable para la explotación Agrícola y desarrollo Agropecuario. Aunado a ello se dejo constancia a través de la inspección judicial previamente realizada que en su particular Cuarto se hace referencia al personal que labora en el fundo Agropecuario “EL CAPITAN”, que en su totalidad es de (46) personas que forman parte de la nomina del referido fundo y el motivo de preocupación que manifiesta un riesgo en la producción Agropecuaria es la ocupación y perturbación por varias personas ajenas al propietario del fundo Agropecuario “EL CAPITAN” en el lindero “ESTE” como se pudo constatar en la Inspección Judicial previamente realizada donde se observo varios ranchos hechos con laminas de zinc usadas, bolsas plásticas, palos, cartones y trojas; lo que ha originado un desmejoramiento en la producción del mencionado fundo y por ende en la calidad Agroalimentaria de la zona y es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder judicial y específicamente los Juzgados Agrarios especiales según la materia deben velar para que la producción no sea perturbada o amenazada de perturbación, y en el caso que nos atañe se proteja el Fundo Agropecuario “EL CAPITAN”, para que continúe con su producción Agroalimentaria en la zona, orientados en proteger la soberanía Agroalimentaria del País .
Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por el solicitante, el decreto de la medida de Protección Innominada a la Producción Agroalimentaria sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción Agropecuaria del Fundo “EL CAPITAN”, por la perturbación por parte de personas ajenas, que le han ocasionado un gravamen irreparable a la producción Agroalimentaria de la Nación por la disminución en sus índices de productividad y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria que se dejo constancia en el particular cuarto; salvaguardando a través de la medida solicitada el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los ut Supra artículos 585 del Código de Procedimiento civil y concurrentemente el artículo 207 del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario invocados y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo “EL CAPITAN”, el cual conforma una unidad de producción de doble propósito de ganado vacuno Mestizo para levante y ceba, con una superficie o cabida total de setecientas una hectáreas con treinta y cuatro aéreas (701,34 Has) y se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro de recría la Culebra; SUR: Fundo los Jobos y Fundo La Rosa Grande; ESTE: Instalaciones de Ilapeca y OESTE: Fundo Maracay. En consecuencia se ordena oficiar a los Organismos a fin de proteger la medida antes decretada y al Instituto Nacional de Tierras para hacer de su conocimiento la medida Dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide. Ofíciese
El Juez
Dr. Luís Enrique Castillo Soto.
La Secretaria
Abog. Maria José Gómez Rojas.
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