REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de Marzo de 2009
198º y 150º
En diligencia de fecha dos (2) de marzo de los corrientes, el abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, apoderado de la parte demandada, plantea la revocatoria de la decisión interlocutoria de este tribunal en fecha 18-02-2009 y la reposición de la causa, con fundamento, según aduce, del desorden procesal existente en la tramitación de la TACHA incidental propuesta por la parte actora que se advierte del contenido de la pieza contentiva de la tacha, con lo cual dice se ha distorsionado la situación de autos en cuanto a dicha incidencia , vulnerándose el derecho de la defensa y provocando que se produjera una decisión que no se ciñe al contenido de dichas actas, violándose normas de orden público.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver dicho pedimento, para lo cual cree necesario previamente formular las siguientes consideraciones:
-I-
El planteamiento formulado por el profesional del derecho apoderado de la parte demandada, impone aclarar en primer término la pertinencia y proponibilidad de lo planteado, pues se trata de una decisión interlocutoria sujeta a apelación, y contra la cual inclusive, el mismo mencionado profesional del derecho había interpuesto recurso de apelación, cuando es bien sabido que, en términos generales , después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (Art 252 CPC). De allí que el punto puesto sobre el tapete y que es imperioso dilucidar antes que cualquier otra consideración, resulta verdaderamente excepcional , pues se trata de indagar si existe la posibilidad de que en determinadas situaciones extraordinarias pueda el Juzgador revocar una decisión interlocutoria suya contra la cual cabía recurso de apelación .

El punto, aunque aparentemente novedoso, no lo es tanto. Ya a mediados del siglo pasado, en un estudio critico sobre la cosa juzgada, colocado como prólogo que a la obra con el mismo nombre del doctor HECTOR CUENCA, escribió el eximio maestro LUIS LORETO, afirmaba, haciéndose en el punto solidario con lo sostenido en la obra prologada, que la autoridad que confiere la ley a la cosa juzgada no la conseguían las sentencias inexistentes o inconstitucionales, ni aun vencidos inútilmente los recursos existentes contra éllas. (“LA COSA JUZGADA”, Edit temis, Car. 1976, pag. 21). Y un tiempo después, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.985 (Véase Gaceta Forense: No. 130, Vol. IV, 3ª. etapa, Págs. 2.984 ss.), que ha sido reiterada en otras posteriores, dijo:
“Por otra parte, en relación a la presunción de cosa juzgada que la recurrida atribuye a la sentencia definitiva de primera instancia, por no haber sido apelada dentro del perentorio termino de apelación, es criterio de este Alto Tribunal que la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal “
Y más adelante, en el mismo fallo, refiriéndose a casos en que existen graves vicios que afectan la validez del procedimiento y lesionan el derecho de defensa de las partes, el mismo Supremo Tribunal asentó:
“….debe admitirse que en tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada “. (Ibídem: Pág. 2914).-
De manera que eso se ha resuelto tratándose de sentencias definitivas, contra las cuales inclusive no se han ejercido tempestivamente los recursos pertinentes concedidos contra éllas.
Y en cuanto a la doctrina y jurisprudencias extranjeras, tenemos que, a partir de estudios desarrollados particularmente en la Republica Argentina por el profesor Jorge W Peyrano, se ha difundido con profusión, no solamente en dicho país sino en el resto de los países del Cono Sur, una figura procesal que denominan reposición in extremis, y que se aplica para permitir la revocatoria de fallos definitivos o interlocutorios por el mismo juez que los pronunció, en casos extraordinarios y a los efectos de impedir las llamadas “injusticias notorias”, con el fundamento de que determinando la verdad sustancial es que se puede prestar un adecuado servicio a la justicia ; que debe procurarse a toda costa que la aplicación de la ley procesal no redunde en perjuicio o en la pérdida de derechos de fondo. Frente al argumento de la posibilidad de recursos, tratándose de casos de injusticia evidente, se ha esgrimido el principio de economía procesal, porque de todos modos el acto tendría que ser dejado sin efecto por el Superior, con desgaste innecesario de tiempo y de actividad jurisdiccional. Como ejemplos se han colocado el error material grosero, sobre todo en el cómputo de plazos para interponer recursos o defensas, o en la omisión de ponderar el contenido de escritos pendientes de agregación para la decisión, etc. (Véase: Jorge W. PEYRANO: “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis: Muestreo Jurisprudencial “En Rev. Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, Invedepro, 2000. Págs. 3 ss. )
De manera que, a la luz de todo lo expuesto, este tribunal considera que en casos excepcionales, y sin perjuicio de lo establecido como regla general en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa puede revocar decisiones que él mismo ha dictado, aun cuando contra ellas quepa la interposición del recurso de apelación. Naturalmente que habrá que ser muy cauto y restrictivo en el ejercicio de esa potestad, más concretamente, en la valoración de los supuestos de su procedencia.
- II –
Pero todo lo anterior, que tienen plena validez bajo la vigencia la anterior Constitución nacional adquiere especial significación cuando se analiza luego del advenimiento de la nueva Constitución Venezolana de 1.999. En esta se propugna como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia, garantizándose por parte del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; asimismo se constituye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordenándose que las leyes procesales establezcan la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adopte un procedimiento breve oral y público, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Arts. 2, 26 y 257 CRBV). En consonancia con ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Articulo 165, estatuye que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que la omisión de formalidades no dará lugar a la reposición de la causa, y sabido es que, conforme lo consagra la misma Constitución Nacional ( arts. 7 y 334) y lo han sostenido y desarrollado en múltiples oportunidades la Sala Constitucional y las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia , ( entre otras Sent. No 659 del 24/03/2000 de la Sala Político –Administrativa), el control jurisdiccional lo ejercen todos los jueces de la Republica en los casos que les corresponde conocer y decidir. La justicia constitucional – se ha dicho – “como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan….”( Véase Brewers- Carias , Allan . “ la Constitución de 1999 “, Edit Arte , Caracas, 2000, Págs. 228-229)
Relacionado con ese control de constitucionalidad que corresponde a todos los Operadores de Justicia, es que la constitucionalización o inserción en la constitución de 1.999 de esas garantías esenciales del proceso, trae aparejado, según lo ha sostenido el propio Supremo Tribunal (Sent. 13 /02/2001) que dichas garantías adquieran fuerza de normas y principios constitucionales y deban en consecuencia ser interpretadas tomando en cuenta las demás normas constitucionales con las cuales guardan relación. De manera que la norma legal debe ser examinada bajo el prisma constitucional, y eso conlleva a que esas normas procesales atinentes a la citación, aunque ya estaban contenidas en legislaciones anteriores, requieren que su lectura se replante para ser interpretadas tomando en cuenta las demás normas constitucionales con las cuales guardan relación. De manera que la norma legal debe ser examinada bajo el prisma constitucional y eso conlleva a que esas normas procesales atinentes a la citación, aunque ya estaban contenidas en legislaciones anteriores, requieren que su lectura se replantee para ser interpretadas en directa conexión con tales normas constitucionales que las han incorporado en su texto. El mismo Supremo Tribunal, en un párrafo de la referida sentencia, expresa:
“Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme con sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y en particular, lo dispuesto con relación al derecho de una justicia trasparente (CRBV:26 );el derecho a la defensa y el derecho de disponer y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49 . 1º), así como también el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV: 49 . 3º) , el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV : 253).
Y en el mismo sentido, el profesor Rafael Ortiz Ortiz , en su articulo “Jurisprudencia de los Valores e Interpretación Constitucional (Desde los Preferred Freedoms hasta el Sistema de Valores Implicitos )” , publicado en el libro Homenaje al Dr Humberto Cuenca (Colección Libros Homenaje TSJ, No 6 Págs. 557 ss.) expresa:
“Recientemente en nuestro país, ocurrimos a un cambio de concepción y de nuestras propias perspectivas en la solución de cada caso en concreto. El reconocimiento expreso , a nivel constitucional , del carácter “ ético” del Estado , y el realce que ha tenido la noción de “justicia “ en nuestro nuevo texto fundamental , hace que se replantee la manera de “interpretar” el Derecho y , como consecuencia , de aplicar el Derecho.”

De manera que el proceso judicial hoy en día, dentro de nuestro sistema, exige para la valida obtención del fallo, que se interponga, desarrolle y concluya con el absoluto respeto a las reglas que aseguren los derechos fundamentales de las personas. De allí que a la luz de las nuevas interpretaciones y doctrinas constitucionales, al advertirse violación de normas de procedimientos de eminente orden publico o de principios o garantías constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, debe actuarse sin dilación para corregir la falla y ordenar el proceso, a objeto de que el mismo marche hacia su destino normal que es la sentencia de mérito.
-III-
A la luz de todas las anteriores consideraciones, este tribunal observa que en el presente caso el procedimiento de tacha incidental de instrumento publico , conforme fue calificado por su proponente , se inició mediante escrito recibido por el Tribunal en fecha 20 de enero de 2009 , que se anexo a la ultima pieza abierta del expediente principal.
En ese escrito, conforme al artículo 440, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, se anunció la tacha y se pasó a formalizarla, explanando los motivos y hechos circunstancias en los que se la sustentó. Y seguidamente, en ese mismo expediente se fueron agregando los subsiguientes escritos y diligencias referidos a dicho incidente, incluyéndose una diligencia y escrito de la parte demandada (presentante del documento tachado), incorporados al expediente en fechas 27 y 29 de enero de 2009, mediante los cuales solicita se declare inadmisible la tacha, insiste en hacer valer el instrumento tachado y da contestación a la tacha, exponiendo las razones que a su juicio sirven para combatirla . Pero en fecha 20 -01- 2009, con motivo de un escrito que ese día introduce la parte tachante, expresando que mediante el mismo formalizaba la tacha propuesta, este Tribunal ordena abrir “pieza de medida “ ( sic) para sustanciar la tacha ; pieza o cuaderno ese que se abre con el escrito de formalización que en esa misma fecha se había consignado, quedando las restantes actas concernientes a la tacha en la pieza principal del expediente. Y no es sino en fecha 04 de Febrero de 2009, cuando a pedimento de la propia parte actora tachante se ordena desglosar los recaudos de la tacha de la pieza principal para incorporarlos a la pieza de tacha. Pero efectuándose tal operación además, sin guardar en la nueva pieza abierta el orden cronológico de las actuaciones.
Ahora bien, dicen los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 25: Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar e orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.
“Articulo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Indudablemente , en el caso de autos no se cumplieron las anteriores previsiones , con la consecuencia de que , inclusive y durante cierto tiempo , según se desprende de lo antes narrado ( 29 -01 al 04 -02 de 2009) , había actuaciones referidas a la tacha tanto en la pieza principal como en la pieza de tacha , y que esta se encontraba encabezada por el escrito de formalización que dio origen a su apertura , cuando en la pieza principal , entre las otras actuaciones allí contenidas, se encontraba un escrito anterior ( del 20- 01- 2009) que contenía la formalización que primigeniamente se había consignado. A esta última no se hace la menor referencia en la decisión del Tribunal, la cual, partiendo del falso supuesto de que la única formalización existente era esa, pues así pudiera pensarse al iniciarse con élla el cuaderno de tacha , fundamenta en tal premisa el cómputo de los lapsos que efectúa y la determinación que asume en cuanto a declarar terminada la incidencia y desechar del proceso el instrumento tachado; conclusión, como se sabe , de graves consecuencias para las partes en este proceso , y lo peor , para la fé pública de que formal y sustancialmente esta revestido el instrumento , mientras no se demuestre su falsedad.
Como antes se vio de las disposiciones transcritas, la formación del expediente para cada causa es obligatoria, así como la conservación del orden cronológico de las actuaciones, para que las mismas puedan ser conocidas por las partes en el mismo orden que ocurren. Al no hacerse en esa forma, se transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente garantizado. Siendo así, dado que como antes se expresó la Constitución es la norma suprema y el fundamento del Ordenamiento jurídico; que el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que el control jurisdiccional lo ejercen todos los jueces de la Republica en los casos que conocen y deciden ; y siendo también que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad con la Constitución , dándole al contenido de la Carta Magna un valor normativo de la aplicabilidad inmediata y directa , debe este tribunal resolver en consecuencia, dándole prevalencia a las normas y principios constitucionales por sobre una interpretación meramente gramatical y aislada del mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en el dispositivo que seguidamente pasa a pronunciarse.
-IV-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del poder y control jurisdiccional de constitucionalidad que le corresponde, y en aplicación inmediata y directa de los supremos valores, normas y principios inseridos en la Carta Magna, resuelve:
Primero: Se REVOCA, dejándolo sin ningún valor ni efecto, la decisión de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.009, por la cual se consideró extemporáneo un escrito presentado por el apoderado de los demandados abogado NELSON PIRELA REVEROL, se declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado.
Segundo: Se REPONE la causa, al estado de ordenar debidamente, conforme lo ordenan los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, el Cuaderno o Pieza de Tacha abierto, corrigiéndose la foliatura conforme al orden cronológico de las actuaciones ocurridas.
Luego de efectuado lo expuesto, el Tribunal resolverá sobre los planteamientos efectuados por las partes respecto de la tacha.
ASI SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la especial naturaleza de esta decisión.
Tampoco se considera pertinente pronunciamiento alguno sobre el documento acompañado en copia por el apoderado de la parte demandada con su diligencia de apelación, pues el mismo deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento en la decisión de mérito sobre la tacha, y luego de la sustanciación de la misma, si es el caso.
Por las mismas razones, tampoco es menester referirse en este momento a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión que ha sido revocada.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOGA. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha se publico siendo las Tres y Cero minuto de la tarde (03:00 pm)

LA SECRETARIA