Exp. 35.284
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 279.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el ciudadano EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.713.119, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 117.276, con el carácter de apoderado judicial de empresa mercantil OXI FRANCO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 12-A, tercer trimestre, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1968, bajo el No. 4, Tomo 18-A.
Se admite la presente demanda en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, intimándose a la empresa mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F.51.356,55)
Por diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2008, el abogado EDMUNDO BORGES, apoderado actor, consignó copias simples para los recaudos de intimación, y canceló emolumentos.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, se libraron los recaudos de intimación.
Por ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En horas de audiencia del dia de hoy Veinticinco (25) de Febrero de 2009, presentes en la Sala del Juzgado por un aparte el profesional del derecho EDMUNDO DE JESUS BVORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.713.119, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.276 en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora OXI FRANCO, C.A, debidamente identificada en las actas procesales y por otra parte el abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada PG CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el No.04, Tomo 18-A, carácter este que se desprende de instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 16 de Junio de 2008 anotado bajo el No.51, Tomo 62 y cuyo original se acompaña a efectos vivendi, solicitando su confrontación con copia fotostática que se anexa para su certificación y para que sea agregada a las actas del proceso acuden para exponer: En fecha 18 de Febrero de 2009 se practico medida de embargo preventiva sobre Tres (03) vehículos propiedad de la accionada PG Construcciones identificadas de la siguiente manera Un Vehículo Tipo Camioneta Pick Up, Marca Ford, Modelo F150, Año 2004, Color Blanco Placa 60KJAE, Serial de Carrocería 8YTEF172948-A25632, Serial del Motor 4ª25632; Un Vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga Placa del vehículo 663GAZ, Serial de Carrocería R609TV10052; Serial del Motor 7118P2009, Marca Mack, Modelo R609TV, Ano 1973 Color Amarillo y Un Vehículo Clase Camión Tipo Plataforma; Uso Carga, Modelo Cargo Ano 2002, Color Blanco, Placa 16MLAE, Marca Ford, Serial del Motor 30645743,:dicha medida de embargo fue decretada por el Juzgado en ocasión a Procedimiento que por Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación tiene incoada la parte actora OXI FRANCO en contra de PG Construcciones por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (S.35.284) por concepto de facturas no canceladas y la entrega de Ciento Diecisiete (117) Cilindros para Oxigeno, Dos Cilindros para Argon y 35 Tapas Protectoras. Ahora bien, en este estado y a los fines de dar por terminado el presente proceso la parte accionada hace el siguiente ofrecimiento: La demandada ofrece cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) de la siguiente manera la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) el dia 31 de Marzo de 2.009 y la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo) el dia 30 de Abril de 2009; la cantidad ofrecida en pago comprende la totalidad de las facturas demandadas, el pago equivalente de los Ciento Diecisiete (117) Cilindros para Oxigeno, Dos (02)Cilindros para Argon y 35 Tapas Protectoras y de cualquier otro equipo de almacenamiento de los denominados cilindros, tapas protectoras o similares que pueda tener o ser responsabilidad de PG Construcciones por parte de Oxi Franco, los Honorarios Profesionales de los abogados de la parte accionante, los intereses moratorios, los intereses legales, los intereses convencionales, las costas y costos del proceso, indexación, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y en general el pago aquí ofrecido representa el pago total y definitivo de las acreencias que puedan existir a favor de la accionante en contra de la accionada; por ultimo cede en garantía del pago aquí ofrecido el siguiente bien mueble Vehículo Tipo Tractor Oruga D8, Marca Komatsu, Modelo 56D1554D, Serial 16096, que es de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 27 de Abril de 2001, anotado bajo el No.05, Tomo 31, por lo que en caso de incumplimiento en el pago aquí acordado bastara que la parte actora solicite la entrega del bien dado en garantía obligándose la accionada en otorgar los documentos correspondientes y colocar en posesión del dicho bien a la parte actora en la persona a quien esta designe. En esta estado la parte actora expresa su conformidad con el ofrecimiento realizado y lo acepta de forma inequívoca, sin reserva ni condición, de la misma manera solicita sea levantada y suspendida la Medida de Embargo decretada y ejecutada sobre los bienes identificados y que fueron objeto de la medida en cuestión y declarándolos libres de dicho gravamen. Por ultimo ambas partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada del presente Convenio a todos los efectos legales y en virtud de esto solicitan sea debidamente homologado, absteniéndose de ordenar su archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo…”
En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado EDMUNDO DE JESUS BORGES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa OXI FRANCO C.A., y estando presente igualmente en el acto, el abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PG CONSTRUCCIONES, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, los cuales tienen facultad expresa para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por OXI FRANCO C.A. contra PG CONSTRUCCIONES C.A.:
1.) Homologado el convenimiento suscrito por el abogado EDMUNDO DE JESUS BORGES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa OXI FRANCO C.A., y por el abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Con respecto a la solicitud de suspensión de medida de embargo, el Tribunal difiere su pronunciamiento hasta tanto conste en actas las resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2009.
3.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 279, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, seis (06) de Marzo del 2009.
La Secretaria,
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