Exp. 35.080
Sent. Nº 275
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana YOLET FALCON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.712.989, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MIRALAND RUBI PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.585.162, de igual domicilio demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.666.695 domiciliado en la Calle Barinas, sector Guabina, casa No 28 Cabimas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2.008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda e intima al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TOYO al pago de la cantidad de Bs.F.17.592.04.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, la parte demandante solicita al Tribunal la entrega de los recaudos de intimación del demandado conforme a la normativa del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, la Abog. YOLET FALCON con el carácter de autos, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de Enero de 2.009, el Tribunal agrega a las actas las resultas de la intimación practicada al intimado de autos.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JAIME GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO, presentó escrito de oposición a la demanda y opone cuestiones previas.

Por escrito de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, la Abog. YOLET FALCON con el carácter de autos, presentó escrito en donde contradice y contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, la Abogada YOLET FALCON, con el carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana MARILAND PIRELA ROQUE y el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TOYO, asistido por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE GARCIA, expusieron:
“.. Por cuanto hemos llegado a un acuerdo extrajudicial con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, y siguiendo precisas instrucciones de mi representada, en este acto desisto formalmente de la acción intentada y del procedimiento instaurado por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TOYO…”En este estado presente como está el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TOYO,…debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ….expuso: “Convengo en el desistimiento de la acción y del procedimiento anteriormente expresado por la representante de la parte demandante y por mi parte, desisto y renuncio a la acción penal que intenté en contra de la demandante MARILAND RUBI PIRELA ROQUE y de la ciudadana MARIA ROQUE DE PIRELA…y cuya causa cursa por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, bajo el No 24F19-109-09, así mismo me obligo en este acto a consignar una copia certificada de este desistimiento y de la homologación de este Tribunal ante la referida Fiscalía del Ministerio Público-. Ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si por ete ni por ningún otro concepto derivado de las acciones del instrumento cambiario representado por la letra de cambio objeto de la acción y solicitan al Tribunal homologue el presente desistimiento, le de el carácter de cosa juzgada, ordene el archivo del este expediente y una vez hecho lo propio, se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas de esta solicitud, de la sentencia de homologación y del auto que las provea...…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la endosataria en Procuración la cual tiene facultad para desistir tal y como consta al endoso de la letra de cambio inserta a las actas al folio tres (03) ; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por YOLET FALCON JIMENEZ, endosataria en Procuración de la ciudadana MARILAND RUBI PIRELA en contra de ANTONIO JOSE LUGO TOYO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia de ello:

-Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución
Archívese el expediente en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Marzo del año 2.009- Años 198de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:oo, am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 275 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,