Exp. 34.953
COBRO DE BS. (I)
(Homologación de Transacción)
Sent. No. 277
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

En fecha seis (06) de Junio de 2.008, la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.719, actuando con el carecer de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1.998, inscrita bajo el Nº 46, tomo 4-A, Cuarto Trimestre, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”, con registro de información fiscal Nº J-29380897-9, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre.-

Conforme al auto de admisión de fecha 07 de Agosto de 2008, se Intimo a la Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”, en la persona del ciudadano HATZEL BELTKER GONZALEZ, para que pague dentro del termino de diez días de despacho siguientes, contados a partir de si intimación, más un (01) que se le concede como término de distancia.-


En fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho dejo constancia en actas de no haber encontrado a la parte demandada a fin de practicar la intimación.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren Carteles de Intimación.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, el Tribunal ordeno librar los Carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-

Ahora bien, con fecha 26 de Febrero de 2009, comparecen por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A, parte demandante, los ciudadanos HATZEL BETKER GONZALEZ, DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN y MARCO GREGORIO NAVARRO LUQUE, actuando con el carácter de Coordinador General, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S”, asistidos por la abogada JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349, presentaron escrito mediante el cual celebran una Transacción, la cual se va a regir por las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: en este estado toma la palabra la parte demandada y expuso: en nombre de mi representada “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S”, me doy por notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso y renuncio a los términos que me concede la ley para dar contestación de la demanda y la realizo en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” acepta las facturas identificadas en el libelo de la demanda adjuntadas a dicho escrito, y conviene en pagar como capital de dichas facturas reconocidas al igual que por los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, los intereses producidos por la mora en la cancelación de las mismas y los Honorarios Profesionales de Abogado, correspondientes al Abogado de “EL DEMANDANTE”, habidos en este juicio hasta este fecha la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 201.000, 00). SEGUNDO: “LA DEMANDADA” ofrece y conviene en pagar como honorarios profesionales de Abogado producidos en este juicio, desde su inicio hasta este momento, la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARS (Bs. 50.250,00), los cuales están incluidos en el monto señalado en la cláusula primera. TERCERO: A los fines de la cancelación de la deuda que en este acto reconoce “LA DEMANDADA” a favor de “EL DEMANDANTE”, ambas partes convienen en que dicha cancelación será mediante las cantidades de dinero que en moneda nacional (Bolívares Fuertes) o extrajera (Dólares Americanos) previa a su conversión en bolívares hayan sido retenidas y embargadas de manera con ocasión de la ejecución de los créditos, líquidos y exigibles a favor de “LA DEMANDADA” (COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S), en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ya que estos créditos se encuentran afectados por el embargo preventivo ya que se realizo y ejecuto y en respuesta del cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se comprometió en remitir cualquier crédito que se hiciere liquido y exigible a favor de “LA DEMANDADA” (COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S) posterior a l notificación de embargo, sin que hasta la fecha haya cumplido con esta obligación y que consta del documento de estado de cuenta que anexamos a esta transacción donde se deja constancia de los crédito embargados o cantidades de dinero congeladas en contabilidad de PDVSA PETROLEO, C.A, a favor de la Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S.” pero a disposición de este Tribunal en virtud de la medida de embargo señalada. CUARTO: “LA DEMANDADA” acepta que las cantidades de dinero producto del embargo de créditos que consta en este expediente se realizo en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y que consta de estado de cuenta de créditos a favor de la Cooperativa “COOPERATIIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S” en PDVSA PETROLEO S.A. que agregamos en este acto a la presente transacción sean entregadas en propiedad al “EL DEMANDANTE” como pago de las obligaciones demandadas y reconocidas en este transacción. QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta expresamente que acepta la transacción propuesta por “LA DEMANDADA”, en los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en esta acta. SEXTA: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndosele su aprobación y pasándolo de Cosa Juzgada. Así mismo, piden ambas partes a este Tribunal la expedición de dos copias certificadas de la presente transacción y se sirva a oficiar suficientemente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a fin de que remita en cheque por el monto convenido entre las partes, esto es la cantidad de DOSCIENTOS UN MILBOLIVARES (Bs. 201.000,00) que se encuentran liquida y exigible con el embargo preventivo que de manera oportuna se ejecutara sobre moneda nacional o extranjera; y que deberán ser remidas a la brevedad posible a nombre de este tribunal; a fin de que el mismo se sirva aperturar cuenta bancaria a nombre de Medical Center, C.A.


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos HATZEL BETKER GONZALEZ, DANIEL ANTONIO FARIA CHACIN y MARCO GREGORIO NAVARRO LUQUE, actuando con el carácter de Coordinador General, Secretario y Tesorero, respectivamente, de la Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, R.S”, asistidos por la abogada JANETH VALERO, como parte demandada, y la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien tiene facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, lo cual se evidencia de documento poder que en copia certificada corre inserto a los folios del 04 al 07, ambos inclusive, del expediente signado con No. 34.953, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por las mismas partes, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio una Transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y la demandada Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”. en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A contra Cooperativa “COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS”., ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Asimismo, se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.-

c) Se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo, S.A, en la forma solicitada.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha, siendo la(s) 12:00pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.277.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Marzo del año 2009
La Secretaria