Exp. 35.459
Sentencia No. 263



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECIDE: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 35.459 (RECIBIDO EN DECLINATORIA)
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Sindicato Único de Trabajadores de Unidades de Transporte de Carga del Estado Zulia (S.U.T.U.T.Z.); Sindicato Profesional de Conductores de Volteos y Operadores de Máquinas Pesadas y Conexos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SINPROCOVOLAG); Cooperativa Carga Ojeda; Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago (ASOCOSLAGO); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos Primero de Mayo (APROVOLPRIMA); Asociación Civil de Propietarios Volqueteros, Transporte Pesado y Similares del Municipio Lagunillas (ASOPROVOLPEL); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos del Estado Zulia (ACIPROVOLZUL); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos La Chinita (APROVOLCHINCA) y la Asociación Civil de Conductores y Similares de Lagunillas (UCAVOCEL).

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Asociación Civil de Volteos de Valmore Rodríguez (ASOVOLVAR); Asociación Civil de Volteos de Bachaquero (ASOVOLBAC); Asociación Civil de Volteos del Zulia (ASOCIVOLZUL) y Sindicato Único de Trabajadores Volqueteros y sus Similares de Bachaquero del Estado Zulia (S.U.T.V.B.E.Z.).

APODERADAS JUDICIALES
DE LOS PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Abogadas en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL y CARMEN MARIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.081 y 59.437, respectivamente.-

-l-
ANTECEDENTES:
Mediante resolución de fecha 15 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste declaró entre otras cosas Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó remitir original de este expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Una vez remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste a través de sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.004, decidió lo siguiente:

“….El derecho supuestamente agraviado, discutido en la presente Acción de Amparo Constitucional, no se encuentra dentro de la esfera del Derecho Laboral, por cuanto como se observa este Tribunal Superior no hay violación al derecho del trabajo, en ningún momento se puede observar que sean infringidos los derechos que la Constitución denomina como derechos laborales.
En un análisis exhaustivo de las actas del proceso, esta Juzgadora no logró encontrar los elementos suficientes para que la hicieran entrar en el convencimiento de que estaba en presencia de un asunto de naturaleza laboral, considera esta Juzgadora que el asunto aquí discutido es de naturaleza contractual por cuanto es PDVSA la que decide a quien contratar y en los términos en que se realiza dicha contratación, los términos aquí discutidos no pertenecen a la materia laboral, por lo que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional recae sobre tribunales de competencia civil.

Por los fundamentos expuestos … DECLARA:
1. INCOMPETENTE a los Tribunales Laborales para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

3. SE ORDENA REMITIR el presente expediente con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas”.

-II-
CONSIDERACIONES

Ahora bien, atendiendo a la definición de lo que es el “proceso”, que se tiene como “un conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional”; y definida también por el Profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Humberto Cuenca, en su libro “ Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas” como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia”.

Mientras, que el Dr. Francesco Carnelutti, en atención a la definición del procedimiento, que va implícito a lo que es el “proceso”, en su conocida Obra “Instituciones de Derecho Procesal”, dice:

“es una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
Con relación a ello, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regula la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras utilizadas en el texto legal.

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en la precitada obra ”en la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no solo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esté el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir más eficaz será su fallo.

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso, el Juez, en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, tiene a su conocimiento todas las fases relativa a la iniciación, instrucción, y desenvolvimiento del proceso faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa.

Doctrinariamente se ha considerado que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias administración de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalados en planos individuales o colectivos que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual a su vez no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. Tomado de “El procedimiento de Amparo Constitucional de Freddy Zambrano, Tercera Edición. Pág. 105”.

Es de gran importancia para el proceso, la jurisdicción y la competencia; y es así, que el Legislador, en el Código Adjetivo, dejó sentado en el artículo 3, textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

Dicho esto, habiendo recibido este Organo Jurisdiccional, las actuaciones que conforman la Solicitud de Amparo, por efectos de la resolución que parcialmente se transcribe en párrafos anteriores; actuando en sede Constitucional, y dado el recurso extraordinario que se pretende al cual el Estado no solo tiene el poder y derecho de someter a su jurisdicción a quienes necesitan obtener la composición de un litigio o la declaración de un derecho, y obligado como está de actuar mediante el órgano jurisdiccional para la verificación o realización de algún derecho; y siendo el examen tanto del contenido del libelo, como de las actuaciones que acompaña, requisito necesario para la admisión de este recurso, para dilucidar el presupuesto de la competencia para conocer de la acción y su tramitación.

Y habiendo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, que:

“… el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuido a los Jueces,y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que mas conocieren y que estuvieren mas formalizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006. Exp-06-0436. Amparo constitucional de fecha 03 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE contra los ciudadanos JOSE PEREZ QUERO Y ARELIS PEREZ QUERO, (Regulación de Competencia). Ponente Dr. Luis Velásquez Alvaray”.

En consecuencia, tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, tienen relación directa con la actividad laboral; ya que claramente se observa, que los solicitantes demandan “… que se Ampare a sus representados el derecho al trabajo … conforme a lo dispuesto en Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 y 95 Ejusdem, concatenado con la Ley del Trabajo …”.-

Y habidas cuentas, de que el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este expediente, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin ningún otro pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora, procedente, no aceptar la declinatoria de competencia de conocer de este proceso; suscitándose así un conflicto de competencia negativa; entre este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el señalado Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que deberá resolver la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Organo Superior Común a ellos; y atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Junio de 2006, Exp.AA20-2006-000384, Sent. No.00474, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que en su parte decisiva, destaca:

“(…)… De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción.
Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción laboral, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil, se declare incompetente y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.Tomo CCXXXIV.2006.Junio.Pag.644).

Igualmente, esta Juzgadora considera importante señalar de las normas relativas a la regulación de competencia que se plantee con la declinatoria de competencia, que éstas pueden provocar un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVO:

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Amparo Constitucional propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Unidades de Transporte de Carga del Estado Zulia (S.U.T.U.T.Z.); Sindicato Profesional de Conductores de Volteos y Operadores de Máquinas Pesadas y Conexos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SINPROCOVOLAG); Cooperativa Carga Ojeda; Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago (ASOCOSLAGO); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos Primero de Mayo (APROVOLPRIMA); Asociación Civil de Propietarios Volqueteros, Transporte Pesado y Similares del Municipio Lagunillas (ASOPROVOLPEL); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos del Estado Zulia (ACIPROVOLZUL); Asociación Civil de Propietarios de Camiones Volteos La Chinita (APROVOLCHINCA) y la Asociación Civil de Conductores y Similares de Lagunillas (UCAVOCEL), contra la Asociación Civil de Volteos de Valmore Rodríguez (ASOVOLVAR); Asociación Civil de Volteos de Bachaquero (ASOVOLBAC); Asociación Civil de Volteos del Zulia (ASOCIVOLZUL) y Sindicato Único de Trabajadores Volqueteros y sus Similares de Bachaquero del Estado Zulia (S.U.T.V.B.E.Z.), declara:

a) La no aceptación de la competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional ya mencionado.
b) La Solicitud de Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir, originales de las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -
c) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 263. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de marzo de 2009.-
La Secretaria.



jarm