Expediente No.35.394
Sentencia No.409.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día seis (06) de Febrero de 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: IBRAHIM JOSE BRAVO FALCON y MARLENI JOSEFINA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.176.003 y V-5.723.078, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMENAIDA BORJAS, inpreabogado No.6.679, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“Contrajimos matrimonio en día Cuatro (4) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia… Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en una casa ubicada en la en la Urbanización Los Laureles, Calle 7 No 4, Sector 5, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que configura la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, prevista en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. En nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos.. Hacemos del conocimiento de la Ciudadana Juez, que no adquirimos bienes de nuestra unión matrimonial, razón por la cual, no hay liquidación alguna por no existir gananciales en la comunidad conyugal...” (Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, IBRAHIM JOSE BRAVO FALCON y MARLENI JOSEFINA PIÑA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos IBRAHIM JOSE BRAVO FALCON y MARLENI JOSEFINA PIÑA, ya identificados, y que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Se deja constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial, todos mayores de edad.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.409, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo de 2009.-
La Secretaria.