Exp. 35.281
Resolución de Contrato
de Opción de Compra-Venta.
Sent. No. 415.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo del año 2009, los ciudadanos MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nos. 56.669 y 9184, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.629.040 y 16.029.606, quienes a su vez son apoderados generales de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ y YOHANNA CAROLINA MELO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-11.948.511 y V.-18.188.097, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado en contra de la ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.040, solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal No. 5, igualmente fue reiterada dicha solicitud mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009.
En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…..)
“5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”
(….)
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares, lo siguiente.
“…En el Ord. 5º del Art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad…El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC…”
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada, entre los cuales se encuentra:
- Copia cerificada de documento de Contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado en fecha 19/06/2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el No. 79, Tomo 53 de los libros respectivos, celebrado por los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ, YOHANNA CAROLINA MELO y CAROLINA GALLO SALAZAR.
Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento acompañado con la demanda, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, necesaria y tendiente a prevenir o sancionar faltas de lealtad y probidad en el proceso, a fin de evitar la malversación o dilapidación del inmueble, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguido por JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y YOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ en contra CAROLINA GALLO SALAZAR:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y vivienda familiar tipo TOWN HOUSE, distinguida con el No. 1-B, ubicada en el Conjunto Residencial RESIDENCIAS VILLA GARDEN, situada en el Callejón Los Robles, a 100 metros de la Avenida Colon, jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Lagunillas identificado por ante dicha oficina con cédula catastral número EDO 23, MCO 11, PARQ 02, AMB U-01, SEC 16, LOTE 01, SUB-LOTE 12. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (151,20 mts2) y la vivienda con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (75,31 mts2), conforme a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Se le faculta para designar Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.415, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, treinta (30) de Marzo del 2009.
La Secretaria,
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