Exp. 34728
Sent. 417
Partición de la Comunidad
Conyugal
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: YURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.697.624 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL GARCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.484.669, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS, PEDRO DUARTE CHINCHILLA y MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19536, 18880, 64695 y 84380, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y FRANCIS CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190 y 51.601, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 03 de Junio de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos YURY JESUS JOBO NAVA, antes identificado, demandó a la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, por Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2008, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha once de Junio del año 2008, se libraron los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada y se le hicieron entrega a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero de Julio del año 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de diez folios útiles las resultas de la citación de la parte demandada gestionada por el alguacil del Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también solicitó a este Tribunal se proceda a ordenar la citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento según auto de fecha tres de Julio del mismo año.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº51.601, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y FRANCIS CASTRO, ya identificadas.

Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2008, las abogadas en ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJAS y CELINA SANCHEZ FERRER, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la aparte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha once de febrero del año 2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ya identificado presenta escrito subsanando el error u omisión causado en el libelo de demanda.

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“Antes de dar contestación al fondo de la demanda, oponemos al libelo de la demanda y a la parte actora, la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el artículo346, ordinal 6º del código de procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º y 5º del código de procedimiento civil.
La cuestión previa del articulo 346, ordinal 6º del código de procedimiento civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio, en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.-
Ciudadano Juez, con respecto al artículo 340 del código de procedimiento civil, ordinal 4º, se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión y en el caso de derechos los datos, títulos y explicaciones necesarias, es decir, que en el caso de autos, el actor debió determinar la proporción en que deben dividirse los bienes de la partición de la comunidad conyugal y no lo hizo, siendo éste un requisito indispensable de conformidad con el artículo 777 del código de procedimiento civil.
El artículo 777 del código de procedimiento civil, por tratarse de un juicio de partición, de un procedimiento especial, señala en forma sinequanon “y la proporción en que deben dividirse los bienes…” y de una exhaustiva lectura del libelo de la demanda, la parte actora NO SEÑALA CUAL ES EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE A NUESTRA REPRESENTADA, bien sea un 10%, un 30%, un 50% o un 90% otro porcentaje, además ciudadano Juez, los pedimentos debe ser en forma expresa y precisa, aunado a que el procedimiento especial de partición, exige en forma taxativa, que debe expresarse la proporción en que debe dividirse los bienes, para luego distribuir el precio de acuerdo a su cuota parte que le corresponda a cada condóminos.(omisis)…”

Alega la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas lo siguiente:
“Convengo en la misma por cuanto es cierto, que no esta discriminado el porcentaje a la cual hace referencia la parte demandada, por lo que al tratarse de un juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, a decir del artículo 148 del código de procedimiento civil el cual textualmente indica: Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Todo lo cual indica que al tratarse de la liquidación de la comunidad de gananciales, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.”


A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
...omisis” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:

“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:

“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda a la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, ya identificada, para convenga en la liquidación de la comunidad conyugal y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, es por lo que considera esta sentenciadora que así como se encuentra asentado en el artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente, que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” confiere entonces que a razón de ello queda evidenciado que corresponde la partición de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal por mitad, tal como lo establece el código Civil en su artículo citado y seria innecesario discriminar en porcentajes tal como lo establece la demandada en su escrito de cuestiones previas los bienes motivo de la partición. En consecuencia, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por encontrarse lleno los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil, que se refiere a la RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, es necesario acotar que el actor no subsume los fundamentos de hecho con los fundamentos de derecho y mucho menos señala las pertinentes conclusiones, por ello incurre en el defecto de forma, señalado en el artículo 346, ordinal 6º, pues es necesario que el actor indique porque es pertinente la aplicación del artículo 777 del código de procedimiento civil, con relación a los hechos que narra y cuales son las pertinentes conclusiones de esta relación.-

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indica el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, contra MARIBEL GARCIA GARCIA:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por las Apoderadas Judicial de la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, abogadas en ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJAS y CELINA SANCHEZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.-

2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por las Apoderadas Judicial de la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, abogadas en ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJAS y CELINA SANCHEZ, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-

3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-

4.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.417, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo del año 2009.-



LA SECRETARIA,