Exp. 34465
Divorcio
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.255
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.236, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.924.706 y de igual domicilio.

ADMISIÓN: dieciocho (18) de Marzo de 2008
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SÍNTESIS:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 18 de Septiembre de 1982, contraje matrimonio civil con el Ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.924.706 y de mi mismo domicilio, según consta y se evidencia de original de acta de matrimonio, que en un (01) folio útil y marcada con la letra (A) consigno en este acto para que surta los efectos legales consiguientes, estableciendo nuestro domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y posteriormente Urbanización Las Cúpulas, Calle Carona, Nº6-18 en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el último de los nombrados nuestro último domicilio conyugal.
En nuestra unión conyugal hemos procreado tres (03) hijos de nombres: JESUS ALBERTO URDANETA AMAYA, JUAN CARLOS URDANETA AMAYA y CARLOS EDUARDO URDANETA AMAYA, los cuales actualmente son mayores de edad, según consta y se evidencia de Copias Certificadas de partidas de nacimiento que consigno en este acto para que surtan los efectos legales consiguientes.
Es el caso ciudadano Juez que durante nuestro matrimonio, nuestra vida en común siempre se caracterizó por ser armoniosa y cordial junto con nuestros hijos, hasta que se fueron presentando entre nosotros ciertos problemas y desavenencias que con el transcurso del tiempo se fueron tomando mas fuertes y peligrosas, motivado a la aptitud hostil e injustificada que mantenía mi esposo para conmigo, hasta el punto que inexplicablemente mi legítimo esposo y padre de mis menores hijos Alberto Urdaneta Villasmil, ya identificado, voluntariamente el día 30 de agosto del 2006, decidió abandonar el hogar que compartimos con nuestros hijos y a pesar de mis esfuerzos para que cambiara de aptitud, los mismos fueron infructuosos, dejando entrever que desde el día del abandono he tenido que sufragar en su gran mayoría los gastos de manutención de nuestros hijos, tomando en cuenta que actualmente están estudiando.
Ciudadano Juez, la situación anteriormente planteada, configura la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que hace mención al ABANDONO VOLUNTARIO.


En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos mas un día de termino de distancia una vez que conste en actas la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2008, suscrita por la ciudadana CARLY AMAYA DE URDANETA, ya identificada, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, así como los emolumentos al alguacil de este Tribunal para que sea practicada la misma.

Ahora bien, en esa misma fecha la ciudadana CARLY ANTONIETA AMAYA DE URDANETA, en su carácter de parte actora en el presente juicio otorga poder apud-acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.131.
En fecha quince (15) de abril de 2008, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada así como los recaudos de notificación al fiscal del ministerio público, constando en actas su notificación en fecha dos (02) de Junio del mismo año.

Posteriormente en diligencia de fecha doce (12) de febrero del pasado año 2008, la ciudadana CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO, debidamente asistida por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, Así como también el ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, Inpreabogado bajo el Nº14.936, desiste del presente procedimiento y solicitan sean levantadas las medidas preventivas decretadas.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante la ciudadana CARLY ANTONIETA AMAYA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO, seguido por CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO en contra del ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 12 de Febrero de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) Se suspende la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2008, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis de septiembre del mismo año 2008, ordenándose hacer la debida participación al ciudadano NICODEMUS CASANOVA, titular de la cédula de identidad 1.096.237, de la mencionada suspensión de la medida.

C) En relación al convenimiento de las cantidades de dinero indicadas en la diligencia donde la parte actora realiza el desistimiento en cuestión, este Tribunal por auto separado resolverá sobre lo conducente a dicho pedimento.

D) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.255. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Marzo del año 2009.-
LA SECRETARIA