Exp. 34417
ALIMENTOS
Sent. Nº 254
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.385.230, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada CAROLINA NAVA BARRERA, Inpreabogado No. 129.573, demanda por ALIMENTOS al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.363 y de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha 05 de Marzo de 2.008, se emplazo al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que constara en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana NELLIBETH RIVERA confiere poder Apud Acta a los abogados CAROLINA NAVA BARRERA y OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la abogada CAROLINA NAVA BARRERA consigno copias simples para que se libren los recaudos a los fines de la citación de la parte demandada, así como también los emolumentos al alguacil e indico dirección para practicar la misma.-

En fecha 12 de Mayo de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 30 de Mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, confiere poder Apud Acta a la abogada THAIS OLIVARES.-

En fecha 02 de Junio de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, presentó escrito solicitando la Perención de la instancia en la presente causa.-

En fecha 03 de Junio de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, presentó escrito de Contestación a la demanda, ALEGANDO:

“..Es cierto que el día 29 de Agosto del año 2.003, contrajo matrimonio civil mi representado, con la ciudadana NELLIBETH RIVERA…No es cierto que mi representado no cumpla con las obligaciones establecidas en la ley con su cónyuge una actitud fría e indiferente, hacia su esposa,…no es cierto, que mi representado no le brinde apoyo moral y económico a su esposa, puesto que muy a pesar de que no convivían como marido y mujer …continuo suministrándole todo lo necesario para cubrir sus gastos personales, de su menor hija y del hogar entre ellos; alimentos, vestuario, medicamentos, servicios médicos …
..Niego, rechazo y contradigo que la cónyuge de mi representado no realiza ninguna profesión excepto las de oficios del hogar como aparece señalado en su demanda,..como también niego, rechazo y contradigo que la ciudadana antes identificada, nunca haya prestado servicios a ninguna empresa, ni que carezca de medios económicos para sufragar sus gastos, puesto que la ciudadana..se ha desempeñado como comerciante o empresaria, siendo actualmente una de las accionistas mayoritarias de una firma mercantil de nombre KABELLITOS…,Omissis).-

En fecha 09 de Junio de 2008, la abogada CAROLINA NAVA BARRERA diligenció indicando nueva dirección de la demandante, ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL.-

En fecha 09 de Junio de 2008, fueron presentados escritos de pruebas por las partes.-

En fecha 10 de Junio de 2008, se agrega a las actas escrito de pruebas presentado por la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha 18 de Junio de 2008, se agregan a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho.-

Posteriormente con fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, presentó escrito solicitando nuevamente la Perención de la instancia en la presente causa.-

PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA


De actas se evidencia a los folios diez (10) al trece (13), ambos inclusive, escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2008, por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, en la cual alega la perención de la instancia en los siguientes términos:

“…En fecha cinco (05) de Marzo del 2.008 este tribunal admite en cuanto lugar en derecho Demanda por pensión de alimentos, intentada por la ciudadana NELLIBETH RIVERA…
…En fecha seis (06) de Mayo del 2.008, la Profesional del Derecho Carolina Nava…en representación de la ciudadana NELLIBETH RIVERA…consigno bajo diligencia en copia simple de la demanda a los fines de que este Tribunal librara boleta de citación a la parte demandada…
….en nombre de mi representado, solicito con el debido respeto se sirva Detectar la PERENCION DE INSTANCIA, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…solicito…se sirva practicar el computo de los días hábiles de despacho…determinando así la P ERENCION BREVISIMA…” (Omissis)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-


Así mismo, es importante destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar de la misma manera esta Juzgadora, el contenido del artículo 198, ejusdem el cual establece:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. (Negrillas del Tribunal).-

Así tenemos, según lo dispuesto en la norma antes transcrita para computar los términos o lapsos procesales, se tomará en cuenta el día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va abrir el lapso, es decir, como día siguiente el consecutivo de calendario o el de despacho según sea el caso en concreto

De tal manera, considera esta Juzgadora preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

De actas se evidencia, que de un pequeño computo de despacho desde el día cinco (05) de Marzo del año 2.008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, (exclusive), hasta el día seis (06) de Mayo de 2.008, (inclusive), fecha en la cual la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la realización de los recaudos de citación, e indicó la dirección del demandado y entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la misma; hasta esa fecha habían transcurrido treinta (30) días hábiles de despacho, tal y como se verifica del siguiente computo el cual comenzará a partir del 05 de Marzo de 2008, exclusive, (fecha de admisión de la demanda), dicho lapso transcurrió así:

MES MARZO 2.008: Viernes 07, Lunes 10, Lunes 17, Martes 19, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Viernes 28, Lunes 31.- MES ABRIL 2008: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30.- MES DE MAYO 2008: Lunes 05, martes seis (06).-


Así las cosas, constatado lo anterior se deduce que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación, indico la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación correspondiente, y verificado como ha sido con el computo antes realizado que para el momento en que el actor impulsa dicha citación no habían transcurridos más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención.-

En el mismo orden de ideas, destaca esta Juzgadora, que nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

De lo actuado en actas esta Jurisdicente encuentra, que efectivamente el actor impulso la citación del demandado en tiempo hábil; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Sustanciado este proceso en todas sus etapas, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA Y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. ASÍ SE DECLARA.


II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó el justificativo de testigos acompañados con el libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos YESENIA PINEDA LOPEZ, SOLIANIS MARCANO, AURELIA LEON, ALICIA MARCANO, ISAVIR GONZALEZ, GILBERTO SANDREA, WILFREDO VEGA, YENDRINSON CUBILLAN, NORMARI RASSE, ANTHONY RODRIGUEZ, JENNIFER CAIRA, BRIGITT SANTANDER, LAURA LUGO, ELIOVIS MORALES, EUDO OCHOA; promueve la prueba de informe e inspección judicial; y al respecto:

Del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, para la ratificación de la anterior prueba preconstituida en forma unilateral y que para su valorización se hace necesario someterla al contradictorio, a los fines de que la parte demandada tenga a bien el examen de los testificantes, se comisionó al Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declarando los testigos ANTONIO JOSE RAFAEE FALCON Y DAIGLIMAR JIMENEZ BOLIVAR, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008; obteniéndose al serle opuesta su declaración contenida en el justificativo judicial, ambos manifestaron ser esa su firma, asimismo, de lo cual constata esta Jurisdicente que los dichos de estos testigos a las preguntas realizadas en el Justificativo Judicial, en lo que se refiere a:
Particulares segundo, tercero, cuarto y quinto; las desecha esta Juzgadora como prueba en esta acción por cuanto las preguntas realizadas no es el tema aquí tratado, como es el caso in comento relacionada con alimentos; y en cuanto a las respuestas dadas en los particulares primero y sexto advierte esta Jurisdicente que las mismas no son suficientes para que lleven a esta Sentenciadora a la convicción de que la demandante este impedida para valerse por si sola y suministrarse los alimentos necesarios; por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas en esta acción. ASI SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO SANDREA, WILFREDO VEGA, YENDRINSON CUBILLAN, NORMARI RASSE y ANTHONY RODRIGUEZ, se comisionó al Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación quien fijó el 4to día hábil de despacho siguiente, quienes no comparecieron en su oportunidad declarándose desiertos los actos.-

No obstante, la parte promovente solicita se fije nueva oportunidad para que dichos ciudadanos rindan su declaración, fijando el Tribunal comisionado el segundo día hábil de despacho siguiente; y de un simple cómputo de días de despacho se constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido cuatro (04) días de Despacho y en el Juzgado comisionado para ello, habían transcurrido mas de seis (06) días de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil; razón por la cual esta Sentenciadora desecha dichos testimonios, de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECLARA.

En estricta relación con lo ya decido en el párrafo anterior, es oportuno recordar a las partes el principio de preclusión de los actos procesales el cual doctrinariamente tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. ASI SE CONSIDERA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YESENIA PINEDA, SOLIANIS MARCANO, AURELIA LEON, ALICIA MARCANO e ISAVIR CAIRE, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarlo y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a los Testigos JENNIFER CAIRA, BRIGITT SANTANDER, LAURA LUGO, ELIOVIS MORALES Y EUDO OCHOA, comisionándose para su evacuación al Juzgado décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarlo y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba de informe promovida: En donde la parte actora solicita se oficie a: 1.) REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
2) REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
3) REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) REGISTRADOR MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) REGISTRADOR MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6) ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. 7) DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, con sede en Cabimas Estado Zulia.
Al respecto observa esta Sentenciadora, que cumplida la sustanciación de este proceso y vencido el término probatorio de Ley y no habiendo sido incorporado la oportuna respuesta de los oficios, ni consta de actas que la misma parte promovente de hecho haya impulsado por los medios de Ley la obtención de la información allí requerida y considerando esta Sentenciadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

De la inspección judicial solicitada, con el objeto de demostrar si existe o funciona la sociedad mercantil CABELLITOS, CA. la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de dejó constancia de haberse trasladado al sitio indicado por el promovente, y una vez constituido en el sitio recorrió el inmueble identificado con el nombre Girasol Centro Comercial, y en la planta baja y alta del mismo, no funciona ningún local denominado sociedad mercantil CABELLITOS, C.A., por lo que esta Juzgadora lo valora a favor de lo alegado por la parte demandante. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUGO, LISBETH VARGAS, GERONIMO FERMIN, ratificó documentos anexados con el escrito de contestación de la demanda, promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la empresa PDVSA y a la entidad Financiera BANESCO, promueve instrumentales emanadas de la empresa PDVSA y otros

DE LAS TESTIMONIALES:

Asimismo, tenemos la parte demandada promueve como testigos a los ciudadanos, LISBETH VARGAS, GERONIMO FERMIN, quienes una vez fijada la oportunidad para que rindieran la declaración respectiva, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo lo siguiente:

En relación a la testimonial del ciudadano JOSE LUGO, para su evacuación el Tribunal comisionado fijó el 3er día hábil de despacho siguiente, quien no compareció en su oportunidad declarándose desierto el acto; no obstante, la parte promovente solicita se fije nueva oportunidad para que dicho ciudadano rinda su declaración, proveyendo el Tribunal comisionado lo solicitado, y de un simple cómputo de días de despacho se constata, que dicho testigo rindió su declaración extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido seis (06) días de Despacho y en el Juzgado comisionado para ello, habían transcurrido de seis (06) días de despacho; razón por la cual esta Sentenciadora desecha dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECLARA.

Con respecto a la testigo LISBETH VARGAS, el Tribunal comisionado deja constancia que en fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, no compareció dicha ciudadana, declarando por efecto desierto el acto. Acontecida la imposibilidad de forma y de fondo le es procedente a esta Sentenciadora desestimar el valor probatorio de la promoción de dicha ciudadana en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la declaración del testigo GERONIMO DARIO FERMIN BRAVO, titular de la cédula de identidad No 12.861.158, estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la misma es completamente dubitativa, ya que de la respuesta que da a la pregunta cuarta “…. tengo conocimiento que la señora tenía una floristería o tiene una floristería…”, lo que hace en forma repetitiva, tal y como lo manifiesta en la repregunta TERCERA: “…creo que está de comerciante, pero ella aquí en Cabimas poseía una floristería de su propiedad, no sabría decir si fue cerrada o actualmente sigue percibiendo ingresos de allí…, lo que atenta contra la misma credibilidad de la declaración. Así se declara.

En cuanto a los oficios librados a la empresa PDVSA y a la entidad Financiera BANESCO, en actas no constan las resultas de dichos oficios 34.417-1.003-08 y 34.417-1.105-08; en actas se evidencia que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no constan las resultas de los oficios librados y correspondía al promoverte desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

De las documentales consignadas con el escrito de contestación y las consignadas en el escrito de pruebas, esto es, carta de confirmación de beneficios, constancia, detalle sueldo/salario emanadas de la empresa PDVSA, inserto a los folios 17, 18 y 19; 58, 59, 60, 61,62; recibos de pagos emitidas del centro de Educación Inicial JUAN DE DIOS; recibos de pagos emitida por la Unidad Educativa Buena Vista; este Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la prueba aportada por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

Asimismo, del documento de propiedad del inmueble inserto a los folios 20, 21,22 y 23 en copia simple, dicho inmueble fue adquirido a través del plan de vivienda que ofrece la empresa PDVSA a sus empleados; de esta documental traída a las esta Juzgadora trae a colasión el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas' con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).-


Así las cosas, observando esta Juzgadora que aún cuando dicho documento no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad como lo dispone la normativa antes transcrita, esta Sentenciadora desestima la misma como instrumento de prueba en esta acción por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, LA DEFENSA DE PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por la parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por NELLIBETH RIVERA VILLASMIL en contra de FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, identificados en actas.
SIN LUGAR, la demanda que por alimentos seguida por la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL en contra de FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve.- Años: l98 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem; previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 254 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,03 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS