Exp. 34.305
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.252
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos NESTOR LUIS NERY MORALES y MILEXIS ANTONIA ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.343 y V-11.458.285, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogada en ejercicio ANEGELA MARTINA BUTRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.800, expusieron:

“…En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) contrajimos matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Registradora Civil y Secretaria respectiva del Municipio Miranda del Estado Zulia… Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Felipe Baptista calle 1, casa No. 2, de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia… De nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes en la comunidad conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho de nosotros. En virtud de la misma hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en el Artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió … (Omissis)

Por resolución de fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, los ciudadanos NESTOR LUIS NERY MORALES y MILEXIS ANTONIA ROMERO PARRA, solicitaron al Tribunal declare la conversión en divorcio.


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta y uno (31) de Febrero de 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Febrero de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos NESTOR LUIS NERY MORALES y MILEXIS ANTONIA ROMERO PARRA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Septiembre de 2.005.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-


La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s)-10:30amse dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.252, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Marzo del año 2009
La Secretaria,