Exp. 35.345
Cobro de Bs. (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 401
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que en fecha veinte (20) de Enero de 2.009, la Abogada en ejercicio MAYDA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A, constituida inicialmente conforme a Documento inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1956, bajo el No. 63; Libro 42; Tomo 2; reformado posteriormente por acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-95; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-07-95, anotada bajo el No11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº60, Tomo 30-A, en fecha 9 de Enero de 1992, en la persona de su Presidente, ciudadano SEBASTIAN JUNEDA BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.818.665.-

Conforme al auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, se intimo a la demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano SEBASTIAN JUNEDA BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.818.665, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última intimación, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2009, se libran recaudos de intimación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, la abogada MAYDA COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora, indico dirección de la parte demandada y suministro al alguacil los emolumentos, a fin de que practique de citación de la misma.-

Ahora bien, con fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, actuando con en su condición de Presidente del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A, anteriormente identificada, asistido por la abogada MAYDA COLMENARES, presentó diligencia desistiendo de la acción y de presente procedimiento, la cual expuso:
“…Recibo y acepto en este acto dos (2) cheques signados con los N°20922636 y 20922637, girados en contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A., emitidos por PLANINSA, con montos respectivamente de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.966,56), y VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.596,65), a nombre también respectivamente de CENTRO MEDICO CABIMAS S.A y MAYDA COLMENARES DE SUAREZ. Expresamente declaro que condichas cantidades ha quedado completamente satisfecha nuestra postulación procesal, incluyendo eventuales costas y costos procesales u honorarios profesionales, en tal virtud en nombre y representación de la actora CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., DESISTO tanto del procedimiento como de la acción intentada en contra de la Sociedad Mercantil PLANINSA C.A., por cuanto nada queda a deber por los conceptos reclamados, y en tal sentido solicito al Tribunal homologue este desistimiento, le imparta el carácter de Cosa Juzgado y ordene el archivo definitivo del presente expediente”. Así mismo en virtud de que el DESISITIMIENTO que mediante esta diligencia materializo es de carácter IRREVOCABLE, solicito a este competente tribunal que JURADA LA URGENCIA DEL CASO, libre el oficio mediante el cual ordene la INMEDIANTA suspensión y levantamiento de la medida de embargo ejecutada contra la cuenta corriente de la demandada...”.


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante, el ciudadano JOSE FRANCISCO SUAREZ, actuando con en su condición de Presidente del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A, tal y como consta de acta de asamblea consignada en actas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAYDA COLMENARES, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en fecha 25 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por CENTRO MEDICO DE CABIMAS contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Asimismo se suspenden las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de la demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PLANINSA, C.A y se ordena oficiar lo conducente al BANCO MERCANTIL.- Ofíciese.-

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:00pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.401.- La Secretaria,