Expediente No.34.628
Sentencia No. 400.
D/ 185-A
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Este Tribunal, el día seis (06) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: DAYERLYN CAROLINA DUNO ALCALA y ENDER JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.048.893 y V.-16.833.760, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, Inpreabogado No.85.239, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.

- Exponen los solicitantes:

“…En fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en en Carretera “K”, Sector Maria Auxiliadora, casa sin número, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…armonía que duró hasta el día tres (03) de Enero de 2002, fecha en la cual nuestra relaciones se rompieron, …manteniendo así, una ruptura prolongada de la vida en común…” (Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, DAYERLYN CAROLINA DUNO ALCALA y ENDER JOSE CAMACHO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos DAYERLYN CAROLINA DUNO ALCALA y ENDER JOSE CAMACHO, ya identificados, y que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha catorce de Diciembre del año Dos Mil Uno, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior, siendo la (s) 12:00 m, Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 400, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintisiete (27) de Marzo del 2009.
La Secretaria,