Expediente N° 34.706
Alimentos
Sentencia N° 388.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V.-10.085.466, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, Inpreabogado No. 83.949, demandó por ALIMENTOS al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.473.194, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de Junio del 2008, emplazándose a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de Junio del año 2008, la parte demandante en el presente juicio otorgó poder apud-acta a las abogadas DAYSI ROMERO y ROSA ROMERO.

En fecha catorce (14) de Julio del año 2008, la abogada DAYSI ROMERO, solicitó al Tribunal se le nombre correo especial para practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2008, el Tribunal ordena entregar los recaudos de citación a la parte demandante, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2008, la abogada DAYSI ROMERO, consignó copias simples para los recaudos de citación.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha seis (06) de Agosto del año 2008, fueron retirados los recaudos de citación de la parte demandada, por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, la abogada DAYSI ROMERO, informó al Tribunal sobre la citación de la parte demandada, expresando dicha apoderada que la citación respectiva se encuentra en manos del Alguacil del Juzgado de Municipio, que en varias oportunidades se ha trasladado a la dirección del demandado, siendo infructuosa su citación.

Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2009, el Tribunal instó a la apoderada judicial abogada DAYSI ROMERO, a consignar en actas en un lapso no mayor de tres (3) días, las resultas de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)" .


De tal manera, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En este respecto, es necesario al presente caso, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que establece:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem…”

Ahora bien, cabe destacar luego de la trascripción del anterior criterio jurisprudencial, que la parte actora luego de haber sido retirados los recaudos de citación por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto del año 2008, no es sino hasta el día veintiséis (26) de Febrero del año 2009, que diligencia pasados que fueron setenta y siete (77) días hábiles de despacho, manifestando que ha sido infructuosa la citación del demandado, sin traer a las actas prueba alguna de la referida gestión por ante el Juzgado de Municipio, el cual tampoco especifica cual es.

En el mismo orden de ideas, debe puntualizarse que ante la actuación desplegada por la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2009, antes señalada, este Juzgado dicta auto instando a la parte a consignar en un lapso no mayor de tres (03) días, las resultas de la citación de la parte demandada, en función de que se encuentra a derecho la misma, sin lograr hasta la presente fecha, respuesta alguna que comporte interés del actor luego de incoar la demanda; en la cual obtuvo hasta medidas preventivas en fecha dieciocho (18) de Junio del 2008, y luego no impulsó la citación sino hasta el día veintiséis (26) de Febrero del 2009, que diligencia en los términos antes expuestos, todo en perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado de autos. Así se considera.

Debiendo resaltar esta Juzgadora, que Jurisprudencial y Doctrinariamente las actuaciones capaces de interrumpir la perención deben ser de tal entidad que comporte verdadera intención de impulsar el proceso o la citación de la parte demandada, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, lo que traerá como consecuencia que en el dispositivo del fallo será declarada la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ DE BALZA en contra de CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese a la parte demandante.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 388. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del 2009.
La Secretaria,