Exp.34447
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.391.
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MAITE YENIRETH PEREIRA RODRIGUEZ y ROMANO RAMON INFANTE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.807.433 y V-19.485.522, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.95.140, expusieron:

“ Contrajimos Matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Faria, del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº08, expedida por ante el mencionado despacho. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en el Sector las Amazonas- Haticos del Sur, Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde vivimos de manera armoniosa hasta el día 05 de Diciembre del 2007, cuando surgieron graves y profundas desavenencias de criterios entre nosotros acerca de la manera y forma de llevar nuestra vida conyugal lo que ha hecho material y absolutamente imposible continuar nuestra vida en común, por lo que de manera voluntaria y de común acuerdo entre nosotros, acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos189 del Código Civil, Vigente y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, vigente, para solicitar, como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare, decrete nuestra separación de cuerpos, la cual se regirá por la siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos queda suspendida entre los cónyuges la vida en común, así como el cumplimiento de las exigencias y de los deberes y derechos respectivamente, que entre ellos deriva del matrimonio, por lo que nada tiene que reclamarse el uno al otro en este sentido. SEGUNDO: Cualquier bien mueble o inmueble que sea adquirido, a partir de que sea decretada la presente separación de cuerpos, mediante cualquier titulo, gratuito u oneroso, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, y en consecuencia ambos cónyuges renuncian expresamente a hacerse reclamación alguna entre ellos por tal motivo. Ambos cónyuges declaran expresamente que la comunidad conyugal no tiene bienes que repartir o liquidar, por cuanto no se adquirió ningún tipo de bien durante la relación matrimonial. TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, y por propia decisión puede fijar su domicilio o residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o del exterior. CUARTO: Ambos cónyuges, en virtud de la presente separación de cuerpos, se obliga expresamente a no interferir en forma alguna en la vida o actividades del uno o del otro, ni a molestarse mutua o unilateralmente. Finalmente, pedimos al Tribunal que admita la presente solicitud de Separación de cuerpos, le de el curso legal correspondiente y resulto su contenido de acuerdo a nuestro petitorio.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 10 de Marzo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 18 de Marzo del año 2009, los ciudadanos MAITE YENIRETH PEREIRA RODRIGUEZ y ROMANO RAMON INFANTE FINOL, anteriormente identificados en actas y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Marzo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 18 de Marzo del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos MAITE YENIRETH PEREIRA RODRIGUEZ y ROMANO RAMON INFANTE FINOL, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 20 de Agosto del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009 - Años 198º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:15am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.391, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 26 de Marzo del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS